REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000079
ASUNTO: RJ11-P-2003-000079



SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Vista las actas procesales que conforma el presente asunto Penal seguido al acusado WISSAN MAHETAN EL ACHUDI, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente ROBERT JOSE MAITA CEDEÑO, Ciertamente se observa de las actas procesales que el acusado en cuestión fue presentado por esa representación fiscal el día 19 de Marzo del año 2.003, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal previa solicitud de Orden de Captura acordándose la misma por considerar llenos los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, sin embrago el Tribunal primero de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la figura del artículo 258 de la norma adjetiva Penal, concediéndole la Libertad en fecha 24 de Marzo el año 2.003, A tales efectos se realizó la audiencia preliminar con presencia de todas y cada una de las partes e incluso la del detenido encontrándose el mismo en libertad lo que significa con esto que el órgano Jurisdiccional cumplió la normativa que conlleva a Juzgar al acusado en libertad lo que significa que ese derecho consagrado al acusado no fue de un todo del provecho para el acusado ya que con la actitud negativa de acudir al llamado judicial al debate del Juicio Oral y Público pone de manifiesto su rebeldía al llamado, de lo que efectivamente se puede tomar como una conducta desleal y reticente.

Cabe destacar que este Tribunal a analizado con mucha preocupación los asuntos penales que cursan en este Tribunal y que se encuentran bajo mi ponencia y que al reflejar el inició de la investigación se determina que han transcurrido tres (3) Años y hasta mas específicamente en este caso que nos ocupa lo que conlleva con esto un retardo procesal que no se le puede atribuir al órgano Jurisdiccional a demás de los diferimiento tantas veces efectuados causa un gasto innecesario al Estado Venezolano al extremo de causar un deterioro en lo que fue la investigación o la perdida de la pruebas adquirida por ambas partes.
Ahora bien, de esta situación antes señalada no cabe duda para el órgano Jurisdiccional el incumplimiento por parte del acusado al asumir una conducta irreversible al llamado por el Tribunal conducta desleal ante la Justicia, evidenciándose una actitud de mala fe, lo que irrefutablemente se traduce en la intención de evadir el sano desenvolvimiento del proceso penal que se sigue en su contra, lo que se asimila a que exista entonces un latente peligro de fuga por esa razones este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Revoca la medida Cautelar sustitutiva de Libertad concedida al acusado WISSAN MEHETAN EL ACHUCH, bajo la modalidad de Caución Económica, lo cual exigió la presentación de Dos Fiadores con las exigencias de los requisitos que conforma el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá acreditar capacidad económica igual o superior a Un Millón de Bolívares (Bs1.000.000) , cantidad esta que se estimará como garantía de las obligaciones inherentes al rol de los fiadores. Pues bien es de notar que el acusado en cuestión asumido una conducta contumaz, es decir que implica un desacato a la Autoridad Judicial , incumplimiento este manifiesto que trae consecuencia grave toda vez que en fecha 24 de Marzo del año 2.003, se realizó el acto o audiencia de constitución de Fiadores del acusado WISSAN MEHETAN EL ACHUCH, y los Fiadores MUIN MIHITAWI CHARROUF Y ILLIANOFF MONTES AVILES, juraron ante el Tribunal el primero cumplir con todas las condiciones impuesta en la decisión de medida cautelar y el resto es decir los fiadores, juraron cumplir las condiciones señaladas en el Artículo 258 del Código Orgánico, en consecuencia es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio procede a REVOCAR LAMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial , por cuanto el mismo ha incumplido de manera reiterada e injustificada a las presentaciones señaladas a la celebración del juicio Oral y Público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal Extensión Carúpano, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda LA APREHENSION del acusado WISSAN MEHETAN EL ACHUCH, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.274.008 con residencia en la calle Pichincha cruce con calle Libertad Edificio Orinoco Piso N 1 Carúpano, Estado Sucre, así mismo por cuanto los fiadores se comprometieron previa juramentación a cumplir con los requisitos del Artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva SI EL ACUSDO por alguna circunstancias O PUEDE SER APREHENDIDO , DARA LUGAR A LA EJECUCION QUE SE HUBIERE CONSTITUIDO, decisión esta que se toma de conformidad con lo establecido 262 numerales 2,3 y parágrafo segundo el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia Boleta de Aprehensión y remítase junto con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones penales Científica y Criminalistica de esta Ciudad y una vez materializada la misma debe ingresar el acusado al comando de policía de esta ciudad a quien se le remite oficio para su reingreso el mismo será recibido. Notifíquese a los fiadores y a las partes
La Juez Segundo de Juicio


Abg. Yolanda Figueroa Lozada El Secretario.

Abg. Félix Benítez Millán