REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000053
ASUNTO: RK11-P-2003-000053




SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA



JUEZ PRESIDENTE YOLANDA FIGUEROA LOZADA


FISCAL CRISTINA MIJARES

VICTIMA MARINA PENA C.


DEFENSA EDGAR BRITO
ACUSADO ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA





El Tribunal Segundo de Juicio constituido con Escabinos por la Juez Profesional para conocer del presente asunto Penal siendo la oportunidad legal señalada por el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar sentencia previo inicio a la Audiencia Oral y Pública verificada el día 08 de Julio del año 2.006, en el cual el acusado ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 118.592.864, , domiciliado en LA Calle Principal de Playa Grande casa Nº 59, de este mismo Municipio Bermúdez a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo bajo la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana MARIA PEÑA C.
Por su parte el Representante del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 02-11-2004 en contra de ANDRI JOSE HERNANDEZ, por considerar que el ciudadano esta incurso en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 en su único aparte del Código Penal y paso a narrar los hechos: el día 04-01-2003 el ciudadano imputado le arrebata una cadena a la ciudadana Marina Peña Capdeviela , ella estaba entrando a una panadería y de repente siente que alguien le arrebata la cadena, la cadena le cayó a la ciudadana en el busto pero él se apodera de la medalla, el sale corriendo y dos ciudadanos lo persiguen y en calle Úrica lo detienen y logran la ubicación de la medalla y la joven reconoció la medalla que momentos antes le habían sido arrebatada y el ciudadano ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA fue entregado a una comisión de la Policía Municipal que en el momento pasaba por la Calle Úrica.- En virtud de lo anterior es que le imputo la comisión del delito antes mencionados y en consecuencia Ratifico todos los medios de prueba que fueron señalados en el escrito acusatorio a los fines de demostrar la existencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal del acusado ANDRI JOSE HERANDEZ AGUILERA Igualmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 339 ordinal 2° del COPP solicito se incorpore por su lectura los documentos señalados en el escrito acusatorio.- En virtud de todo lo anterior es por lo que solicito se Admita la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos, y solicito igualmente se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Marina Capdeviella, del mismo modo debo señalar que en este caso no voy a realizar cambio de calificación jurídica, por cuanto estamos en presencia de un Juicio Abreviado, este no es un Juicio Ordinario, la fase en donde se inicia esta causa es en el Tribunal de Control, la Fiscalia en esa fase solicitó se llevara el asunto por el procedimiento abreviado, es decir solicité se Decretara la Flagrancia y la misma fue acordada en Fase de Control, por lo que considero que si existe en esta fase la posibilidad de la Admisión de hechos.

La Defensa por su parte expone: por cuanto mi defendido tiene la disposición de acogerse a la norma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la Admisión de los hechos es por lo que pido respetuosamente al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra y luego que él realice su exposición, solicito se me ceda la palabra nuevamente a los fines de hacer mis alegatos.- Es todo.-


Seguidamente el Tribunal cede la palabra al acusado ANDRI JOSE HERANDEZ AGUILERA plenamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, quien expone: Admito los Hechos y pido la imposición de la Pena.”.

Es así como la defensa hace uso del derecho de palabra y expone:
“Admitidos como han sido los hechos imputados y solicitada la imposición de la pena, solicito al Tribunal se valore la falta de antecedentes penales de mi defendido a la hora de imponer la pena y además solicito que valore que con el Juicio Oral que se acaba de realizar ha quedado satisfecho la sanción punitiva del estado, es por lo que solicito la libertad de mi defendido en base al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en contrario imperio a ese articulo, por cuanto ya existe una sanción definitivamente firme, en base a ello y concatenado con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se asegure una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido Andri José Hernández Aguilera y en consecuencia cesen los parámetros de la Medida Privativa de Libertad”

Después de la previa admisión de los hechos el representante de

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos señalados por parte del acusado al indicar su responsabilidad Penal, al manifestar al Tribunal que admite los hechos solicitando al efecto la imposición de la pena dado a las imputaciones atribuidas por el Ministerio Publico, en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, expresando a través de su admisión la responsabilidad de tal imputación, no obstante tal responsabilidad conlleva a la culpabilidad atribuida que responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típicamente antijurídico es reprochado a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto en la norma adecuada que pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho por revelarse contra ellas, y por ende es que el autor es así como admite su responsabilidad lo que configura a lo establecido en la norma en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal facultad que se le da al acusado incluso antes del debate del juicio oral y público.



DISPOSITIVA
En el presente asunto penal seguido al acusado ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA, quien es venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N 18.592.864, de profesión u oficio obrero domiciliado en la Calle principal de Playa Grande, de este Municipio, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código penal Venezolano, el cual merece una pena de Seis a treinta meses de prisión . Ciertamente el Ministerio Público formulo su acusación en los siguientes términos ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 02-11-2004 en contra de ANDRI JOSE HERNANDEZ AGUILERA , por considerar que el ciudadano esta incurso en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 458 en su único aparte del Código Penal y paso a narrar los hechos: el dia 04-01-2003 el ciudadano imputado le arrebata una cadena a la ciudadana Marina Peña Capdeviela , ella estaba entrando a una panadería y de repente siente que alguien le arrebata la cadena, la cadena le cayó a la ciudadana en el busto pero él se apodera de la medalla, el sale corriendo y dos ciudadanos lo persiguen y en calle úrica lo detienen y logran la ubicación de la medalla y la joven reconoció la medalla que momentos antes le habían sido arrebatada.- En virtud de lo anterior es que le imputo la comisión del delito antes mencionados y en consecuencia Ratifico todos los medios de prueba que fueron señalados en el escrito a los fines de determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del Imputado.- Asimismo de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del COPP solicito se incorpore por su lectura los documentos señalados en el escrito acusatorio.- En virtud de todo lo anterior es por lo que solicito se Admita la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ANDRI JOSE ERNANDEZ AGUILERA. Después de estas consideraciones la defensa opto ceder la palabra al acusado quien admitió y pido la imposición de la pena lo cual se hizo las consideraciones en base a la Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo que conlleva a la admisión de los hechos en la fase de juicio, lo cual el Ministerio Público indicó que estábamos en la presencia de un delito de flagrancia, por su parte la defensa solicito la Libertad del acusado basado en los artículo 253 256, pidiendo consigo la medida cautelar a su defendido, no obstante este Tribunal para decir observa:
PRIMERO: efectivamente estamos en presencia de un delito que merece una pena de Seis (6) a Treinta (30) Meses de prisión lo cual el acusado en forma espontánea hizo uso de su derecho al admitir los hechos, Ciertamente estas circunstancias conlleva al Órgano Jurisdiccional a determinar la aplicación de la pena en razón de los fundamentos existente en la norma sustantiva Penal, pues estima este Tribunal que el Artículo 37 del Código penal conlleva que se debe tomar en cuenta los dos extremos de la pena es decir 6 meses y treinta meses de prisión, lo que sumado esto hacen un total de treinta y Seis (36) meses de prisión y que su termino medio indica Diez y Ocho (18) meses de Prisión, no obstante a esta pena obligatoriamente debe aplicarse la disposición del Artículo 376 de la norma Adjetiva Penal es decir aplicar 1/3 de los Diez y Ocho Meses (18) meses de prisión, lo cual da como pena definitiva Cinco (5) Meses Veintidós (22) días y Doce (12) Horas de prisión y como quiera que es una pena que no excede del limite máximo de cinco (5) años es procedente en este caso conceder al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el acusado presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo hasta que el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia :Líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad.

SEGUNDO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de Juicio actuando Unipersonalmente Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al acusado ANDRI JOSE HERNANADEZ AGUILERA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ª 18.592.864, a cumplir la pena de Cinco Meses, Veintidós (22) días y doce Horas , más las accesorias de Ley establecida en la norma sustantiva Penal. En consecuencia este Tribunal acuerda notificar a las parte en virtud que la referida sentencia salió fuera del lapso establecido por ende se acuerda las mismas dado a lo establecido en la norma adjetiva penal, y en cumplimiento de la Jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-05, con el Nº 03-1309, así como la Jurisprudencia de la Sala penal signada con el Nº 00501 de fecha 01-03-2.005, En esta mismas fecha se publica y registra la anterior Sentencia.
La Juez Segundo de Juicio


Abg. Yolanda Figueroa Lozada
La secretaria


Abg. Lissete Caraballo