REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000012
ASUNTO: RK11-P-2003-000012
Visto el escrito presentado por los Abogados. Crisser Brito Martínez y Raúl de Pablos en su carácter de defensores de los ciudadanos Jhonny Alberto Guerra León, Mauro Alberto Torres Zamora, Jhoatmer Alexander Hernández Brito y Jorge Luis Lameda Bucarito, mediante el cual de conformidad con los artículos 21,22,25 26,43,44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 256 del código orgánico procesal penal y 264 Ejusdem, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el principio de afirmación de libertad y de enjuiciamiento en estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, alegando igualmente la posibilidad de revisión de la medida alegando que cesó el posible peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y que le asiste el derecho de revisión de la medida de coerción personal por el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma, ya que han transcurrido mas de tres,(3), años desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, lo cual constituye la violación del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, consagrado por el artículo 7° inciso 5° del pacto de San José de Costa Rica. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 24 de Marzo del año 2003, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los Jhonny Alberto Guerra León, Mauro Alberto Torres Zamora, Jhoatmer Alexander Hernández Brito y Jorge Luis Lameda por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los mismos como autores de los delitos de Homicidio Intencional calificado y agavillamiento, previsto el primero en el artículo 408 ordinal 1° del código penal, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los quince,(15), y Veinte,(25), años de presidio, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 aludidos por la defensa, además no comparte este juzgador el criterio de la defensa de que por el hecho de tener los acusados familiares en la zona y estar dispuestos a someterse a las medidas que disponga el tribunal, haya desaparecido el peligro de fuga el cual es latente hasta tanto no se produzca la sentencia definitiva, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, por otra parte tenemos, que es cierto que desde que se decretó la medida cuya revisión se solicita han transcurrido tres,(3), años dos,(2), meses y cuatro,(4), días, sin embargo es bueno recalcar que la presente causa es una causa repuesta a estado de nueva celebración de Juicio Oral y público, es decir que en la misma ya se celebró el juicio correspondiente y se produjo una sentencia condenatoria que aperturó un procedimiento de alzada por interposición de un recurso de apelación, que devino en un pronunciamiento de nulidad del juicio y la mencionada reposición, lo que motivó a que este tribunal se avocara al conocimiento de la causa y en poco menos de dos,(2), meses, ya se encuentra perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto del juicio oral y público, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para los acusados, por lo que se considera procedente negar la sustitución solicitada. Finalmente, para la fecha en que se produce esta decisión, ha tenido conocimiento quien decide conocimiento, mediante los diarios de circulación local o regional, que el ciudadano Jhonny Alberto Guerra León se fugó o evadió del hospital general de esta ciudad el día Jueves 29 del mes próximo pasado a donde había sido trasladado por disposición de las autoridades del internado judicial por motivos que no han sido informados al tribunal. Lo cual pone de manifiesto el poco deseo del referido acusado de someterse al proceso. En otro sentido y en relación al ultimo punto tratado en este auto, llama poderosamente la atención el hecho de que hasta la presente fecha, la dirección del internado judicial de esta ciudad no haya informado en lo absoluto el hecho de la fuga de Jhonny Alberto Guerra León y , ni los pormenores de la misma, razón por la cual se acuerda oficiar a dicho despacho para que se rinda el informe respectivo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los Acusados Jhonny Alberto Guerra León, Mauro Alberto Torres Zamora, Jhoatmer Alexander Hernández Brito y Jorge Luis Lameda, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese. y ofíciese a la dirección del internado judicial de esta ciudad a los fines de que se rinda informe detallado y pormenorizado de la evasión o fuga del acusado Jhonny Alberto Guerra León.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Milano.
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