REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005169
JUEZ: Abg. Luis Mariano Marsella Hernández
ESCABINOS:…………..José Isabel Rosal Mata y José Manuel Lozada
ACUSADO: Noel Otulio Astudillo
DELITO: Violación
VICTIMA: Darwin Felipe López Brazón
FISCAL: Abg. Maralba Guevara
DEFENSORA: Abg. Siolis Crespo
Visto lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en esta misma fecha, en la cual la fiscal Quinta del Ministerio Público en su acto de apertura del debate formulo su acusación contra el ciudadano: Noel Otulio Astudillo, por la Comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 en su ordinal primero del Código Penal, cambiando de esa manera la Calificación Jurídica contenida originalmente en el escrito acusatorio, lo que equivale técnicamente a una nueva calificación jurídica aunque se mantenga el mismo delito, ya que hubo una variación sustancial de la pena aplicable en razón a la no inclusión de las calificantes, o agravantes de responsabilidad penal, originalmente considerada, motivado a lo cual el acusado admitió los hechos pidiendo la imposición de la pena y donde la defensa solicitó que a la hora de imposición de la pena se tomara en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmenté por ser un procedimiento ordinario tal oportunidad pudiera considerarse como precluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo 374 en su ordinal primero del Código Penal, mas las agravantes del Articulo 77 del Código Penal y las agravantes del articulo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que presumía la aplicación de una pena mayor que la pena posible actualmente en razón al cambio efectuado, por lo que nos encontramos ante una circunstancia que no existía para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido encuentra por el imputado para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante esta nueva circunstancias y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso ocho (8) meses y ocho (8) días, estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de juicio oral y público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida como ha sido la competencia y la aplicabilidad del procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable en los siguientes términos: El acusado Noel Otulio Astudillo, admite los hechos por el delito el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su ordinal primero del Código Penal, a tal efecto establece el aludido artículo lo siguiente: Articulo 374 “…Quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acta carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto, por alguna de las dos primeras dos vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objeto sexual, el responsable será castigado como imputable de violación, con la pena de prisión de 10 años a 15 años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña o niño o adolescente, la pena será de 15 a 20 de prisión.
La misma pena se le aplicara a un sin haber violencia o amenaza, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso cuando sea menor de 13 años...”. En el presente caso tenemos que de acuerdo a la experticia correspondiente y por lo tanto debe aplicarse la pena establecida en este aparte, teniendo en consecuencia que la pena a imponer debe ser determinada entre 15 y 20 años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del código penal, nos arroja un termino medio de 17 años y 6 meses de prisión. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos por el procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester aplicar por mandato del mismo artículo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena que deba imponerse, ya que en el presente caso, por tratarse de un delito de Violación, la violencia se encuentra implícita es menester solo rebajar un tercio, quedando la pena en definitiva a imponer en 12 años de prisión y así se decide, toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece a la posibilidad de desaplicar el dispositivo por colidir expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando establecido de esa manera la pena principal se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Por cuanto el acusado se encuentra detenido, se acuerda dejarlo en el mismo estado hasta que la Fase de Ejecución decida lo procedente, y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONSENSO: CONDENA al ciudadano NOEL OTULIO ASTUDILLO, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.226, nacido en fecha 09-12-12-74, Residenciado en el caserío Puerto Caballo, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre y en Margarita estoy residenciado en Porlamar sector el poblado, calle transmisora cruce con el Vigía, casa N° 18-32, cerca del estadio deportivo de la CANTV, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pescador, e hijo de Dominga Margarita Astudillo y Juan Ortiz; a cumplir la pena de 12 años de prisión; por la comisión del el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de Darwin Felipe López Astudillo. Se establece como accesoria la Inhabilitación Política por un lapso igual a la de la pena impuesta. La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal y por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad se acuerda dejarlo en el mismo estado hasta que la Fase de Ejecución decida lo procedente, y así se decide. Dada firmada y sellada en Carúpano a los 10 días del mes de Julio del año 2006.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
Los Escabinos
José Isabel Rosal Mata
José Manuel Lozada
La Secretaria
Abg. Maria Pereira
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