REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002120
ASUNTO: RP11-P-2006-002120



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31, en su penúltimo aparte de La Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga tal como se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual es elevada y la magnitud del daño causado así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia , todo lo cual configura los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 1° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado Amauris José Rojas, venezolano, titular de la Cédula de identidad N°-16.398.628, nacido en fecha 28-08-1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ezequiel Hernández y Guillermina Rojas, y domiciliado en Playa Grande, Calle 4, casa s/n° , Carúpano Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31, en su penúltimo aparte de La Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la Detención como Flagrante y se ordena la instrucción de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 373, ejusdem. Con respecto a la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, se niega por los términos antes expuestos, ya que se encuentran llenos los parámetros de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan la realización de la evaluación medico forense solicitada por la defensa al imputado, así mismo se insta a la fiscal del ministerio público para la practica de los exámenes solicitados por la defensa. Librese oficio junto con boleta de Privación remitiendo al imputado al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control


Abg. Ysmenia Fernández Hernández




El Secretario Judicial

Abg. Carmen Milano