REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002096
ASUNTO: RP11-P-2006-002096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputados efectuada en el día de hoy, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Kattia Amezqueta Blassini, en contra de los ciudadanos Edgar Rafael Malavé Malavé y Milagros Manrique Malavé, a quien le atribuyó la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo manifestado por los imputados Edgar Rafael Malavé Malavé y Milagros Manrique Malavé; los alegatos esgrimidos por la defensora público penal Abg. Sandra Kassis y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, esta juzgadora a los fines de decidir observa: Siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta, incoada por la defensora público penal Abg. Sandra Kassis, quien aquí decide procede a pronunciarse en los siguientes términos: Para que sea procedente la nulidad absoluta de las actas, es menester que se vulnere las normas previstas, relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados en los casos y formas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora en modo alguno se ha vulnerado derechos o garantías fundamentales a los imputados, así como tampoco las normas previstas, relativas a la intervención, asistencia y representación de los imputados, quienes han estado debidamente asistidos por una defensa técnica desde los primeros actos de investigación, considerando además que las actuaciones de los funcionarios policiales están perfectamente ajustadas a las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa cursante al folio 02 del presente asunto, oficio Nº R•DIP-564-06, de fecha 01/07/2006, suscrito por el Inspector Jefe del Departamento de Investigaciones Penales Hernan Amaiz, quien remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, actuaciones policiales realizadas por los funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 3, relativas a las actuaciones practicadas con relación al allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a dicho comando, a su vez consta en actas oficio Nº 9700-226-4156, de fecha 02/07/2006, suscrito por el Comisario del C.I.C.P.C: Seccional Carúpano T.S.U. Carlos José Díaz López, mediante el cual remite a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, actas procesales, signadas con el Nº H_265.864, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos Edgar Rafael Malavé Malavé y Milagros del Valle Manrique Malavé; en consecuencia, siendo los funcionarios policiales órganos auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, estando investidos de autoridad, cumplieron cabalmente con su deber, de practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, en virtud del procedimiento mediante el cual ejecutaron una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial, en el cual incautaron presuntamente dos envoltorios de una sustancias presumiblemente droga, razón por la cual procedieron a poner en conocimiento del órgano respectivo, es decir, del Comisario del C.I.C.P.C, Seccional Carúpano, quien a su vez remitió las actuaciones a la fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, en consecuencia cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva penal; por tales motivos el procedimiento no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto está ajustado a las normas previstas en la ley, sin haberse vulnerado derechos o garantías fundamentales. Ahora bien, en otro orden de ideas, en relación a lo manifestado por la defensa quien señaló que la fiscal que solicitó la orden de allanamiento fue la fiscal Séptima del Ministerio Público, y quien realizó el procedimiento de presentación de imputados fue la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas, esta juzgadora debe señalar, que si bien es cierto fue la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó la orden de allanamiento, no es menos cierto que en el procedimiento efectuado por funcionarios policiales, incautaron una sustancias que presuntamente se trata de droga de la denominada crack y marihuana, en razón de ello quien debe conocer es la Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, y en todo caso la Fiscalía como institución es una unidad pudiendo intervenir, cualquier fiscal previa comisión emanada del Fiscal Superior. Cabe destacar, con respecto a lo manifestado por la defensa, que los imputados fueron presentados por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, dentro del lapso legal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presentó a los imputados conjuntamente con las actuaciones respectivas en el día de ayer (03/07/2006) aproximadamente a las 12:15 p.m, y la aprehensión de los imputados se produjo aproximadamente a la 1:00 p.m, del día 01/07/2006, sin embargo el hecho que se esté realizando la audiencia de presentación, es en virtud de que en el día de ayer esta juzgadora emitió un auto, dejando en calidad de detenidos a los imputados para ser trasladaos en el día de hoy por haber diferido la realización de la audiencia para esta misma fecha, y como quiera que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal señala que el Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición; en consecuencia los imputados están siendo procesados dentro de los lapsos legales previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación a la medida cautelar privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide, ciertamente y tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, considerando que la acción penal para este delito no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 01-07-06, y como quiera que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para estima que los ciudadanos Edgar Rafael Malavé Malavé y Milagros Manrique Malavé, son autores del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: PRIMERO: Orden de allanamiento, cursante al folio 4 del presente asunto, suscrita por la Juez Quinto de Control, Abg. Ysmenia Fernández, SEGUNDO: Acta de visita domiciliaria de fecha 01-07-06 cursante al folio 5, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Melisa Merchán, Sargento Segundo Luis Salazar, Cabo Primero Rodolfo Oropeza, cabo Segundo Raiza Martínez y Distinguido Carlos Gil, los testigos presenciales ciudadanos Buzón moya Raul José y Rodríguez León Ivanosky. TERCERO: Acta de investigación penal de fecha 01-07-06 cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (IAPES) Melissa Marchán, Sargento Segundo Luis Salazar, Cabo Primero Rodolfo Oropeza, Cabo Segundo Raiza Martínez, Distinguido Carlos Gil, mediante la cual deja constancia que en fecha 01/07/2006, aproximadamente a la 1:00 p.m, efectuaron allanamiento en compañía de dos testigos presenciales de nombres Raúl José Brazón y Rodríguez León Ivanosky, y una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por una ciudadana quien se negaba a abrirles la puerta, a quien le manifestaron que tenían una orden de allanamiento, por lo que procedió a permitirles el acceso a la residencia, comenzando con la requisa respectiva, encontrando oculto detrás de una caja de cerveza una cucharilla de metal, siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) en efectivo y un envoltorio de tamaño regular, el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco y olor fuerte de la pre4sunta droga denominada crack, asimismo incautaron arriba de un escaparate un envoltorio elaborado en papel aluminio y en su interior contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procedimiento efectuado en presencia de los testigos, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos Edgar Rafael Malavé Malavé y Milagros del Valle Manrique Malavé. CUARTA: Acta de entrevista de fecha 01-07-06 cursante al folio 15, rendida por el ciudadano Rodríguez León Ivanosky, quien manifestó haber presenciado el allanamiento practicado por funcionarios policiales, señalando los objetos que localizaron tales como: unos envoltorios de droga, el cual se encontró arriba del escaparate del primer cuarto y el segundo envoltorio detrás de un altar de santos, mas siete mil bolívares en efectivo y una cucharilla de metal. QUINTA: Acta de entrevista de fecha 01-07-06 cursante al folio 16, rendida por el ciudadano Raúl José Brazón Moya, quien manifestó haber presenciado el allanamiento practicado por funcionarios policiales, señalando los objetos que localizaron tales como: en el primer cuarto arriba del escaparate unos envoltorios de droga, y en el segundo cuarto en el baño detrás de un altar de santos, encontraron el segundo envoltorio, siete mil bolívares en efectivo, arriba del escaparate. SEXTA: Acta de planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Luis Salazar y Agente Julian Espin, adscrito al CICPC delegación Carúpano, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada señalando que se trata de un envoltorio de material sintético contentivo de varios pedazos de una sustancia compacta de color blanco y olor fuerte de la presunta droga denominada crack, con un peso bruto de 9 gramos con 200 miligramos y un envoltorio contentivo de residuos vegetales, de presunta marihuana, con un peso bruto de 3 gramos con 200 miligramos; SEPTIMA: Reconocimiento N° 198 de fecha 01-07-06 suscrita por los expertos Ygnacio Indriago y Andys José Martínez quienes dejan constancia que le practicaron reconocimiento legal a siete billetes de papel moneda, de circulación en la República Bolivariana de Venezuela emitidos por el banco central de Venezuela, con una denominación de un mil bolívares y un utensilio de cocina de los denominados cucharilla, elaborado en metal cromado. OCTAVA: Inspección técnica Nº 1016, de fecha 01/07/2006, suscrita por los expertos Ygnacio Indriago y Carlos Serrano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que se trata de una vivienda familiar. Ahora bien, esta juzgadora estima que el ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que el mismo contempla una pena elevada; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de la población. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del C.O.P.P. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, EDGAR RAFAEL MALAVÈ MALAVÈ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.922.050, nacido en fecha 21-03-1986, de oficio pescador, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, casa Nº 11, calle Nº 6, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, hijo de Juan González y de Isabel Malavé y MILAGROS DEL CARMEN MANRIQUE MALAVÉ, quien es Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-441.806, nacido en fecha 24-12-68 , de oficio Hogar, residenciado en Calle Nª 6, Casa Nª 11 Urb. Virgen del Valle de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Jesús Manrique y de Isabel María Malave, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la colectividad. Se decreta la aprehensión como flagrante toda vez que el delito se estaba cometiendo en el momento de la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó la fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano a los cuatro (04) días del mes de Julio del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López
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