REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 03 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000151
ASUNTO: RJ11-P-2003-000151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano RONAL YULMAN SALAZAR PEREZ, a quien la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Linda Montero, en fecha 26-02-2003, acusó por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, y como quiera que consta en actas oficio N° RL11OFO2006001559, de fecha 01/07/2006, mediante el cual la Juez Yaunis Villegas Verde, en su carácter de Juez Primero de Ejecución, remite a este tribunal, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano RONALD YULMAN SALAZAR, en consecuencia, quien aquí decide procede a decretar el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos:
“El día 05-11-2002, en horas de la madrugada, el ciudadano RONALD YULMAN SALAZAR PEREZ, se introdujo en el negocio del ciudadano: SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, el cual se encuentra ubicado en: Tiendas de conveniencia El Mangle Avenida Universitaria, Sector el Mangle Estación de Servicio, PDV, N° 4-1, logrando llevarse del negocio: 6 sacos de harina de trigo, valorado cada saco en 33.000,Bs, Setenta y Tres cajas de Cevezas …Quince cajas de Refrescos de dos litros….y seis paquetes de agua de un litro y medio marca nevada y minalba…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el imputado en el presente asunto, ciudadano RONALD YULMAN SALAZAR, falleció trágicamente en Avenida Circunscripción sur, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, a consecuencia de Anemia Aguda, perforación de aorta herida por arma de fuego, según certificación médica espedida por la Dra: Anselma Rodríguez; tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 130, de fecha 31/03/2003, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina Dr. Manuel José Alcalá Salazar y la secretaria Petra Nancy de Gasmardo.
Por tales razones, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado….”
En atención al artículo in comento debe necesariamente esta juzgadora, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 318: “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
De tal manera que, en el presente asunto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la muerte del imputado RONALD YULMAN SALAZAR, por tal motivo, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RJ11-P-2003-000151, seguida al ciudadano RONALD YULMAN SALAZAR; quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/10/1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.670 y residenciado en la calle la Bomba, casa S/N, Urbanización Primero, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO

Abog. YGNACIO LÓPEZ