REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000001
ASUNTO: RJ11-P-2001-000001

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 28 de Julio del año 2006, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez, Abg. Nohelia Carvajal y la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado Aníbal José Marín Laya, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, en perjuicio del ciudadano Daniel José Díaz Moya. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes La Defensora Pública, Abg. Annia Núñez Morales, el imputado Aníbal José Marín Laya, La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, No compareciendo la víctima, ciudadano Daniel José Díaz, ni el Querellante Miguel Malavé Moya. Acto seguido la Juez señala que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y publico, así mismo le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 02/10/2001, en contra del ciudadano Aníbal José Marín Laya, por encontrarse incurso en el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del señor Daniel José Díaz Moya, ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en cada una de sus partes, solicito que se incorpore por su lectura el examen médico forense practicado a la víctima, por último solicito el enjuiciamiento del ciudadano Aníbal José Marín Laya plenamente identificado. Acto seguido la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 5, quien dijo llamarse Aníbal José Marín Laya, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.716.689, residenciado en río Caribe Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 04, casa N° 02, Municipio Arismendi, hijo de Miriam Laya y Ismaris Antonio Marín, de fecha de nacimiento: 18-04-81, quien expuso: “No deseo declara en este momento”. Acto seguido la juez le concede el derecho de palabra a La Defensora Pública quien expone: Por cuanto mi defendido me ha manifestado la intención de solicitar la suspensión del proceso, pido al Tribunal se le escuche una vez que admita la presente acusación. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo manifestado por la Defensora, este Tribunal en primer término considera que en virtud de la incomparecencia del querellante, quien se encontraba debidamente notificado para la presente audiencia preliminar y como quiera que el mismo no acudió al llamado del tribunal sin causa justificada, se considera que ha desistido de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 ordinal 3° del C.O.P.P. Ahora bien, una vez revisada la acusación fiscal, quien aquí decide, admite totalmente la acusación Fiscal, en virtud que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra al imputado advirtiéndoles sobre el procedimiento por admisión de hecho previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó: Admito los hechos y pido la suspensión del proceso”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensora quien expuso: Por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos expresados por el ministerio público, se encontraba vigente el COPP reformado en el año 2000, y la disposición contenida en el artículo 37 de ese código adjetivo permitía la admisión de hechos y suspensión del proceso en delitos de hasta ocho años, efectivamente procede la suspensión del proceso solicitada por mi representado, por lo cual pido al tribunal se aplique el procedimiento contenido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal para la época, solicito que se aplique el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente, y se me expidan copias simple de la presente acta. En este estado toma la palabra la juez y expone: Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, quien acusó al ciudadano ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA, quien es Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.716.689, hijo de Miriam Laya y Ismaris Antonio Marín, de fecha de nacimiento: 18-04-81, residenciado en río Caribe Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 04, casa N° 02, Municipio Arismendi; por los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del 2001, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Aníbal José Marín Laya, se encontró al frente de la biblioteca del Instituto Universitario “Jacinto Navarro Ballenilla” de esta ciudad, con el ciudadano DANIEL JOSÉ DÍAZ MOYA, y le propinó varios golpes, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, así como hematomas y edema en dorso de la nariz con fractura de huesos, según certificación expedida por el Médico Forense de esta ciudad, Dr. Pedro Luis León. Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA, la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para fecha de comisión del delito. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; en consecuencia, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 15 de Junio del 2001, en consecuencia, resulta procedente aplicar el principio de la extraactividad de la ley, prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 553. “EXTRAACTIVIDAD: La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. …”. En tal sentido, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha en la cual se cometió el hecho punible objeto del presente proceso, establecía en el artículo 37 los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, el cual establece lo siguiente: Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.” Siendo a todas luces evidente, que el código anterior resulta mas favorable para el imputado, toda vez que para el delito de Lesiones Personales Gravísimas resulta procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto el artículo 14 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, señala: Artículo 14.- “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba; 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los Artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.” De tal manera, que en virtud que el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no excede de ocho años, y el imputado tiene buena conducta predelictual, en consecuencia no ha sido condenado por delito alguno, resulta aplicable la suspensión condicional del proceso bajo las condiciones previstas en el artículo 37 del C.O.P.P. vigente para la época en la que ocurrió el delito, en virtud de que dicho código es mas favorable para el imputado, en razón de ello se debe aplicar el principio de la retroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal. De tal manera, que para el delito de posesión de sustancias estupefacientes la pena normalmente aplicable es de 1 año y 6 meses de prisión; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de presidio de tres a seis años; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que le imputado tiene buen conducta predelictual y cumple con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley de beneficios en el proceso penal, tomando en cuenta que no se requiere la opinión favorable tanto de la Fiscal como la víctima, para decretar dicha medida alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). En razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, el imputado, presentarse cada sesenta días (60) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de dos años. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA, quien es Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.716.689, hijo de Miriam Laya y Ismaris Antonio Marín, de fecha de nacimiento: 18-04-81, residenciado en río Caribe Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 04, casa N° 02, Municipio Arismendi, quien admitió los hechos por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (derogado), en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de dos años y presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Jueza Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Fiscal del Ministerio Público

Abg. Cristina Mijares

La Defensora Pública El Imputado

Abg. Annia Núñez Morales
La Secretaria de Sala El Alguacil

Abg. Elizabeth Suárez