REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000929
ASUNTO: RP11-P-2006-000929

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Audiencia celebrada, en fecha 27 de Julio del Año 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-000929, seguido en contra del ciudadano: Marino José Garnier, a quien el Fiscal (Aux) Tercero del Ministerio Público Abg. Ángel Díaz, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Calificación jurídica que comparte esta Juzgadora, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencian que el arma de fuego, con la que se cometió el delito no fue incautada en posesión del imputado, al momento de su aprehensión, por lo que no se le pudo practicar la experticia correspondiente a dicha arma, a fin de determinar si se estaba en presencia de un fascímil o de un arma de fuego, considerando además, que durante la fase de investigación el imputado en ningún momento señaló lo declarado en esta audiencia, y tampoco suministró al Representante del Ministerio Público, o a los funcionarios que efectuaron la investigación, el arma con la que cometió el hecho punible, en consecuencia, mal pude presumir esta Juzgadora que el arma utilizada para perpetrar el hecho punible, se trataba de un arma de juguete, tal como lo manifestó el imputado en esta sala de audiencias, que si bien es cierto existe “una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-04-2003, expediente C02-0352, con el voto salvado de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala: Existe una marcada diferencia entre la acción de robar, utilizando un arma de juguete, y quien lo hace efectivamente armado, por lo que de alguna manera el tratamiento de estas distintas conductas, debería ser seguida por lo elementos del tipo penal, al considerar que se comete el delito de robo a mano armada, solo cuando quien actúa efectivamente está armado, no cuando simula tal condición, y aunque su conducta es punible, debe ésta encuadrarse dentro del tipo penal de robo simple”; no es menos cierto que con solo lo dicho por el imputado, no se puede determinar que estemos en presencia de dicho instrumento, toda vez que tal y como se acotó anteriormente no se practicó experticia al arma; en consecuencia, se niega la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por el representante de la Defensa Privada. En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por tales motivos los hechos atribuido por el Representante del Ministerio Público son constitutivos del delito señalado por ella, considerando además que a criterio de quien aquí decide si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y como quiera que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto considerando que en el debate oral y público, con las pruebas aportadas por el Fiscal, se determinará la responsabilidad penal que pudiera o no tener el imputado en los hechos atribuidos por el fiscal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano Marino José Garnier, antes identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Ángel Guerra Rojas; por los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero del año 2006, aproximadamente a las 10 de la mañana, cuando el imputado portando un arma de fuego, sometió a la ciudadana Maidelys Guerra y a su mamá Rafaela Savedra, quienes se encontraban laborando en la panadería Mis Tres Hijos, ubicada en calle Juncal Cruce con Av. Miranda en la Ciudad de Guiria Estado Sucre, despojándola de varias tarjetas telefónica y de la cantidad de Cuatro Cientos Mil Bolívares en efectivo. Asimismo se ordena la apertura a juicio por considerar que el imputado de auto, es autor en la comisión del delito antes mencionados. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Marino José Garnier, ya que considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este tribunal en fecha 25-02-2006, no han sido desvirtuado por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente ha imponerse es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado a la magnitud del daño Psicológico causado a la víctima, tomando en cuenta que estuvo en peligro su vida, dado que fue objeto de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta que el delito de Robo Agravado atenta contra uno de los Bienes Jurídicos mas sagrados del ser humano como lo es el derecho a la vida, a criterio de esta juzgadora el imputado podría influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal a reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Se expiden las copias simples solicitadas. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de juicio en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. Remítase el presente asunto a la fase de Juicio en su debida oportunidad legal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete días del mes de Julio del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control,

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López