REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002018
ASUNTO: RP11-P-2006-002018
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada Lovelia Marcano Muñoz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F1-400-03, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano FREDDY SALAZAR, quien es Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-05-67, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en la comunidad de Quebrada de Carata, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 24 de Junio de 2003, el ciudadano JUNA LUIS MATA CEDEÑO, quien es venezolano, residenciado en la Urbanización Charallave, cuarta vereda, vía los Almendrones, sector Quebrada de Carata, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.561.228, … manifestó por ante la Guardia Nacional de Venezuela, División de Denuncia del Destacamento 78 de la Segunda Compañía, Puesto Carúpano, que el ciudadano FREDDY CESAR SALAZAR, ampliamente identificado en actas, que vecinos del sector donde reside dicho ciudadano, se ha introducido en varias oportunidades en su residencia y lo ha robado en su ausencia, ya que el viaja constantemente para Guiria y estando fuera de su residencia, el ciudadano Freddy se metió y se llevó TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs) posteriormente se llevó unos cuadros que estaban colgados en la pared de su residencia y en esas oportunidades su esposa ha colocado las denuncias en la Policía y en la PTJ, y el ciudadano FREDDY estuvo preso por ocho días en la Policía, pero cuando lo sueltan vuelve a meterse en su residencia, también le arrancó el techo de zinc y se lo llevó, a la semana lo regresó a la casa de la madre de Juan y le dijo a la señora que eso era para que no fueran de pajuos y lo sigan denunciando en la Policía y la PTJ, hace dos semanas se metió en la misma residencia y se llevó cinco rejas de hierro de las ventanas y un ciudadano le dijo que el ciudadano Augusto (No identificado) hace transporte en el Mercado de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, en su vehículo marca toyota, chasis largo, color amarillo desde Carúpano, Estado Sucre, hasta Quebrada de Carata, Caratalito y Sanguijuela. Eso ocurrió en fecha 23-06-03, en la Urbanización Charallave, cuarta vereda vía los almendrones, Sector Quebrada de Carata, Municipio Bermúdez Estado Sucre, es todo”; en virtud de tales hechos el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal Vigente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar la participación del imputado en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Considerando además que en fecha 17/11/2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, DECRETÖ ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FREDDY SALAZAR, quien es Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-05-67, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, y residenciado en la comunidad de Quebrada de Carata, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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