REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002009
ASUNTO: RP11-P-2006-002009
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO NAVARR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 19F7-2C-066-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS MARVAL TORME, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.947.951, casado, residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector El Dique, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 04-03-04, se recibe procedimiento del Comando de la Zona Naval de Oriente, notificando el inicio de una averiguación de oficio, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: El Estado Venezolano, donde dejan constancia : En fecha 27-02-04 a las 15:00 horas p.m., durante el cumplimiento de comisión (inspecciones de seguridad marítima, revisión de documentación y motores fuera de borda), debidamente autorizado por el Comandante de la Zona Naval de Oriente, según orden de comisión MR COMZNAOR 0057-26FEB04, en la población del Morro de Puerto Santo, sector El Dique, Distrito Arismendi se procedió a solicitar documentación de las embarcaciones y de los motores fuera de borda al ciudadano JOSÉ JESÚS MARVAL TORME, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.947.951, casado, residenciado en el Morro de Puerto Santo, sector El dique, casa S/N, presuntamente de su propiedad. Quien manifestó no tener en ese momento los documentos de las embarcaciones y los motores fuera de borda, debido a que los tenia guardados su esposa quien no se encontraba en ese momento en su casa, por lo que se procedió a retener preventivamente un (01) motor fuera de borda, 75HP, marca YAMAHA ENDURO, serial 517565, según consta en recibo de retención de fecha 27 de Febrero de 2004, posteriormente se pudo detectar que dos de las facturas presentadas evidenciaban señales particulares que hacían presumir su ilegítima procedencia…”. En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos se iniciaron en fecha 04/03/2004, siendo recibidas las presentes actuaciones, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23/06/2006.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 04/03/2004, hasta la presente fecha han trascurrido más de 2 años y 4 meses, y de las investigaciones efectuadas bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no se logró determinar la participación del imputado en la comisión del delito de Hurto Simple; en consecuencia no puede atribuírsele al imputado, en razón de ello, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido al ciudadano JOSÉ JESÚS MARVAL TORME, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.947.951, casado, residenciado en el Morro de Puerto Santo, Sector El Dique, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ
|