REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001924
ASUNTO: RP11-P-2006-001924

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público (Comisionada) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 19F22C-159-02, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Cerro El Tigre, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Simón José Maestre Centeno, alegando que se encuentra prescrita la acción Penal; fundamentándolo en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 07-03-02, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, por el ciudadano Simón José Maestre, quien entre otras cosas expuso: “……a denunciar al ciudadano Ramón Rodríguez a quien le dicen Murra….se introdujo en mi residencia y sustrajo una bicicleta marca Esveco, Nº 20, serial 73-SC2099……y una puerta entamborada…..estaba despegada y se entraba en un depósito en mi casa que está en construcción….eso es todo”. En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 07/03/2002, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Simón José Maestre Centeno, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12/06/2006; no constando en las actas procesales, ningún acto efectuado por este Tribunal que interrumpa la prescripción.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 07/03/2002, hasta la presente fecha han trascurrido más de 4 años y 4 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido al ciudadano RAMÓN JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Cerro El Tigre, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ