REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000893
ASUNTO: RP11-P-2006-000893
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-111-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 18-04-04, El Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inicio averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: RAMÓN DEL CARMEN QUIJADA, y quien denuncia el ciudadano NELSON JOSÉ AGUILERA LÓPEZ, C.I. Nº V-5.861.708, y residenciado en Barrio primero de mayo, Calle La Bomba, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; y en consecuencia expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos desconocidos, quienes el día de hoy me interceptaron frente a la bodega de Manuel, ubicada en la primera calle de primero de mayo, y me despojaron de una moto Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Negro, Serial 3KJ-1893616, valorada en cuatrocientos cuarenta mil bolívares. Es Todo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. No obstante, considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido más de 2 años y 3 meses; se observa, que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000893, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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