REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000007
ASUNTO: RP11-P-2006-000007

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguida en contra del ciudadano CHARLYS YOHAN AVELEDO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 31-12-05, en momento en que fue detenido el ciudadano CHARLIS YHOAN AVELEDO MARTÍNEZ, por una Comisión de Policía del Estado, con un arma de fuego calibre 38 mm, cañón corto, cacha de madera, marca Smith & Wesson, contentivo en el tambor de tres Cartuchos del mismo calibre sin percutir, se dio inicio Averiguación Nro. RP11-P-2006-000007, por uno de los delitos contra el orden público, donde aparece como Víctima(s) EL ESTADO VENEZOLANO y como imputado el ciudadano CHARLYS YOHAN AVELEDO MARTÍNEZ.”. En virtud de tales hechos el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 31-12-05; siendo que en fecha 03/01/2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual la Juez Yaunis Villegas acordó Libertad Plena al imputado CHARLYS JHOAN AVELEDO MARTÍNEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que el resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar la carencia de las declaraciones de testigos presenciales del procedimiento lo cual deja a la representación fiscal sólo con lo dicho de los funcionarios actuantes, lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente para condenar al imputado, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante, ciertamente en jurisprudencia de fecha 19/01/2000, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se ratificó lo indicado en jurisprudencia reiterada que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
En consecuencia, estima quien aquí decide que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 6 meses, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000007, seguida en contra del ciudadano CHARLYS JHOAN AVELEDO MARTÍNEZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.269, nacido el 25-02-1983, hijo de Viviana Martínez y Carlos Alberto Aveledo y residenciado en Sector San Agustín calle principal casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ