REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001089
ASUNTO: RP11-P-2006-001089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy y oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, quien acusó formalmente a los ciudadanos Aquiles Alejandro Rivero Isaza, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del código penal, y al ciudadano Leonardo Elias Lugo Poggio, por la comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 460 y 416, todos del código penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros y el Estado Venezolano; asimismo oído lo declarado por los imputados en esta audiencia y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada Abg. Rosa Maritza Lissandrelli, ésta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos, siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, en los casos y formas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previsto en el código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia en modo alguno se encuentran acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, esta juzgadora debe señalar, que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, considerando que en el debate oral y público, las partes tendrán la oportunidad de efectuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas por el Juez de Juicio al momento de emitir la sentencia que corresponda; cuya función no es de la competencia del tribunal de control, no obstante en virtud de que la defensa ha solicitado la nulidad absoluta del procedimiento y de la aprehensión de su defendido, quien aquí decide considera que si bien es cierto no existe orden de aprehensión, no es menos cierto que estamos en presencia del último supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados en el presente asunto fueron detenidos a poco de haberse presuntamente cometido el delito, cerca del lugar donde se cometió, que de conformidad con lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se detuvieron a los imputados, los aprehendieron dentro de un vehículo con las misma características aportadas por los denunciantes, con armas de fuegos, esposas, tirros y varios celulares; Razón por la cual a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de un delito flagrante, por lo que no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello la detención de los imputados fue totalmente ajustada a derecho, garantizándose todos sus derechos constitucionales. Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por la defensa, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide tampoco se ha vulnerado, toda vez que con la privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 21-03-2006, no se vulnera el principio antes señalado, en virtud de que dicha medida cautelar fue dictada a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso por encontrarse acreditados los supuestos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del COPP y como quiera que los imputados están siendo procesados dentro de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal, no existiendo retardo procesal imputable ha este Tribunal, considerando además que están siendo procesados de conformidad con lo previsto en el artículo 8 Ejusdem, tomando en cuanta que con la privación judicial preventiva de libertad, no se vulnera el principio de inocencia previsto en el artículo antes mencionado, el cual solo puede ser desvirtuado a través de una sentencia definitivamente firme. Por otra parte con respecto a la legalidad de las pruebas, las mismas han sido obtenidas cumpliendo con las formas y condiciones previstas en el código, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos expuestos se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 18-03-2006, en horas de la mañana, …El ciudadano Ismael José Pino Olivero….se encontraba acostado en ropa interior en… su residencia cundo de pronto se presentaron dos ciudadanos armados…los esposaron y lo montaron en un vehículo Marca Hiunday, Modelo Accent, Clase Automóvil….Color, placas CU4498T, Serial de Carrocería 8X1VF31NPYYM00762, Serial de Motor G4EKY873217…, Estros ciudadanos se lo llevaron, le dijeron al ciudadano Ismael Pino Oliveros, que le buscara la cantidad de Dos Cientos Millones, de lo contrario lo iban a matar, después lo llevaron a una orilla de río lo sacaron del carro, lo metieron en una bolsa de plástico, lo golpearon…apretándole las esposas…causándoles lesiones…pidiéndole que le buscara dinero, después le dijeron que le buscara la cantidad de tres millones de bolívares…para las tres de la tarde, visto tantos golpes les menciono que le buscaría la cantidad de diez millos de bolívares para las 4 de la tarde, luego lo montaron en una camioneta Gran Vitara…lo dejaron abandonado en el sector Guayabero del Municipio Arismendi del Estado Sucre, aproximadamente a las 12:30 de la tarde..” Ahora bien, por tales hechos la representante del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos Aquiles Alejandro Rivero Isaza, la comisión de los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 460, 277 y 416, todos del código penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros y el Estado Venezolano, y al ciudadano Leonardo Elias Lugo Poggio, la comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 460 y 416, todos del código penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros y el Estado Venezolano; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede el derecho de palabra a los imputados advirtiéndole sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Quines manifestaron su voluntad de no admitir los hechos. En razón de ello, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido a los ciudadanos Aquiles Alejandro Rivero Isaza, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-12-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.407.762, de profesión u oficio: Funcionario Público, Hijo de: María Matilde Isaza Blandon y de José Rivero Barrios y Residenciado en: Av. Andrés Bello, Callejón Sánchez, casa S/N, caracas, cerca del Hospital Ortopédico infantil, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del código penal, y Leonardo Elias Lugo Poggio, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-09-71, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.941.169, de profesión u oficio: Conductor, Hijo de: Hernán Rafael Lugo Medrano y de Rosalia Adelaida de Lugo y Residenciado en: Santo Tomas a Palo Blanco, casa Nª 95, Av. Panteón San José Caracas, por la comisión de los delitos de Secuestro y Lesiones personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 460 y 416, todos del código penal, en perjuicio del ciudadano Ismael José Pino Oliveros y el Estado Venezolano, fundando dicha apertura a juicio por considerar que los imputados son presuntamente los autores o partícipes en la comisión de los delitos antes mencionados. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de libertad incoada por la defensa, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este tribunal en fecha 21-03-2006, no han sido desvirtuado por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente imponerse es sumamente elevada, la cual oscila entre 20 a 30 años de prisión en lo que respecta al delito de Secuestro, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, aunado a la magnitud del daño social causado tomando en cuenta que tal delito, atenta contra uno de los Bienes Jurídicos mas sagrados del ser humano como lo es la libertad personal y la propiedad, tratándose de un delito complejo, aunado al hecho que en la actualidad ha proliferado la comisión de tal delito con la lamentable consecuencia de la muerte de las víctimas; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora los imputados podrían influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal a reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Aquiles Alejandro Rivero Isaza y Leonardo Elías Lugo Poggio, suficientemente identificados. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López