REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002036
ASUNTO: RP11-P-2006-002036

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cuan solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada distinguida con el N° 19F2-2C-362-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 26-06-05 en virtud de Transcripción de novedad, suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, la cual dice así: “Llamada Telefónica Recibida/Inicio de Averiguación Nro. H-050.728 Contra la Propiedad: Se recibe llamada telefónica de un ciudadano que se identificó con el nombre de Carlos Ricci Giogetti, venezolano, natural de Italia, de 66 años de edad, divorciado, comerciante, residenciado en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Quinta Jean de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.955.821, quien informó que personas desconocidas se introdujeron en su residencia, llevándose la caja fuerte, contentiva de prendas y dinero en efectivo, para un valor no determinado. Desconociendose más detalles al respecto.” En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 26/06/2005, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Ricci Giogetti. No obstante, cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO. Sin embargo, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito.
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 26/06/2005, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 1 año; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se atribuyó a ningún imputado y como quiera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; no constando en el presente asunto ninguna diligencia de investigación en la cual se logre la individualización de los autores del hecho. Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002036, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ