REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002026
ASUNTO: RP11-P-2006-002026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de decidir observa:
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que los hechos objeto de este proceso, se inician, en fecha 27/12/2005, mediante denuncia formulada por la ciudadana NORA JOSEFINA LA ROSA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadano Jhonny Esteban la Rosa, quien se introdujo a mi residencia por el techo por un hueco que tiene la platabanda y se llevó seis platos de vidrio, valorados en veinte mil bolívares, seis sábanas, valoradas cada una en diez mil bolívares, tres máquinas de coser, una singer eléctrica, valorada en trescientos mil bolívares, una overlot…valorada en cincuenta mil bolívares, una collaretera, de doble costura, valorada en setenta mil bolívares, una licuadora marca Ester, valorada en ciento cuarenta mil bolívares, no recuerdo que más se llevó, esto sucedió en fechas 21 y 25 de este mes, momentos en que la casa estaba sola, debido a que me encontraba de viaje.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia, que nos encontramos en presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 6° del Código Penal. Sin embargo, el imputado en el presente asunto, conforme a la investigación efectuada bajo la dirección de la Fiscal Primero del Ministerio Público, resultó ser hermano de la víctima, y habita bajo el mismo techo de la misma, lo cual se evidencia del acta de investigación penal de fecha 27/12/2005, suscrita por los funcionarios Delgado Jackson e Ygnacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, quienes dejan constancia que al momento de practicar la inspección técnica en el sitio del suceso, la víctima ciudadana La Rosa Nora Josefina, les manifestó que el ciudadano que se introdujo en su residencia era su hermano de nombre LA ROSA JHONNY ESTEBAN, en consecuencia no se debe proveer ninguna diligencia contra el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 ordinal 3° del Código Penal el cual establece:
Artículo 481: “En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable…”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la acción penal, considerando que el hecho no reviste carácter penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301: “DESESTIMACIÓN: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la DESESTIMACIÓN de la acción penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Jhonny Esteban La Rosa, quien es Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 13-09-79, de 26 años de edad, de oficio obrero, residenciado en calle cantaura, casa N° 56, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad N° V-15.883.610, hijo de Jesús Martínez y de La Rosa Palmira; de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que proceda a archivarlas, en atención a lo previsto en el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. ELIZABETH SUÁREZ
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