REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000060
ASUNTO: RP11-P-2003-000060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado MANUEL MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BERENICE ALCALA DE DI BENIGNO, imputada en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Documental e Información Falsa para Realizar Operaciones Bancaria, en perjuicio de Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, que se extinga la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…Solicito cómputo de lapso y declaratoria del decaimiento de la medida de privación de libertad por retardo en el proceso, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar estricto cumplimiento a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que anuló la sentencia definitiva y ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de todos los vicios en que incurrió el Tribunal de Control que celebró la Audiencia Preliminar anulada, es necesario que este Tribunal, garante de las garantías procesales, haga una revisión de las actuaciones…
Así mismo, pido que se tome en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad esta próxima a cumplir tres años, y técnicamente no se ha celebrado válidamente el Juicio Oral y Público, toda vez que con la nulidad decretada por el máximo Tribunal debe entenderse que todo lo actuado después del acto anulado corre la misma consecuencia, es decir es nulo o inexistente. Por esa razón surge la obligación jurisdiccional, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
En fecha 24/07/2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de las ciudadanas BERENICE ALCALA VELASQUEZ DE DI BENIGNO Y NÉLIDA IRIS GAMARDO DÍAZ, por encontrarlas incursas en la presunta comisión de los delitos de FRAUDES DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previstos y sancionados en los artículos 433 y 434 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa, quien aquí decide considera, que si bien es cierto la ciudadana BERENICE ALCALA VELASQUEZ DE DI BENIGNO, fue privada judicialmente de libertad en fecha 24/07/2003, no es menos cierto que dicha medida de coerción personal no vulnera en modo alguno el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, toda vez que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti….”
Del artículo trascrito se infiere, que existen excepciones al principio de libertad al cual alude la defensa, en razón de ello y siendo la detención de la imputada, consecuencia de una orden judicial emitida por un tribunal competente, la cual sólo tiene por objeto garantizar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso; considerando que los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merecen penas privativas de libertad de gran magnitud, en razón de ello estima esta juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es sumamente elevada; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana BERENICE ALCALA DE DI BENIGNO, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.
En otro orden de ideas, es importante y conveniente señalar; que esta juzgadora, a los fines de efectuar la revisión de la medida, ha valorado la relación que existe entre la medida de coerción personal, la gravedad del delito y la sanción probable, llegando a la convicción, que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
Siendo así, que en la presente causa no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, de la imputada antes mencionada y como quiera que si bien es cierto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/05/2006, emitió sentencia mediante la cual, dictó los siguientes pronunciamientos:
1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados RÓMULO URBANO LUIGGI y MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en representación de la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO.
2) ANULA la decisión dictada por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005.
3) ANULA la decisión por el Juzgado Primero en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004.
4) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004.
5) ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial para que por vía de distribución las remita a un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad…”
Sin embargo, de la decisión se infiere claramente, que no anuló la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 24/07/2003, en consecuencia, sigue vigente la medida cautelar privativa de libertad decretado en esa fecha. Asimismo se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su Sentencia en fecha reciente, vale decir el 04/05/2006, siendo que en esa fecha ya había transcurrido el lapso de los dos años a los cuales hace referencia la defensa, y no hubo pronunciamiento alguno al respecto y mucho menos sobre la libertad de la imputada en el presente asunto.
Cabe destacar, que con relación al retardo procesal al cual hace referencia la defensa, debe señalarse que, en fecha 08/11/2004, había sido condenada la Ciudadana BERENICE DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO, por el Tribunal Primero Juicio, de lo cual se desprende que ya ha existido un primer pronunciamiento de sentencia, en la cual se condenó, es decir, ya se ha celebrado un juicio oral y público. En tal sentido, el presente asunto, se ha llevado sin dilaciones indebidas, tomando que en cuenta, que ciertamente el normal desarrollo del proceso ha traído como consecuencia el transcurso del tiempo, por cuanto en diversas oportunidades se ha ejercido los derechos recursivos a los cuales había lugar, en razón de ello el retardo procesal en el presente asunto no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, considerando además que la audiencia preliminar, ya ha sido fijada por este tribunal, para una fecha próxima, tomando en cuenta lo saturada que se encuentra la agenda común de actos de este Circuito Judicial, evitándose con ello cualquier tipo de dilación indebida, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso.
En consecuencia, debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta, para asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso penal que se le sigue, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Defensor Privado.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de la ciudadana BERENICE ALCALA DE DI BENIGNO, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. -
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. NOHELIA CARVAJAL
EL Secretario,

Abg. YGNACIO LÓPEZ