REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002169
ASUNTO: RP11-P-2006-002169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia preliminar fijada para el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, a favor de los ciudadanos José Gregorio Díaz Rodríguez, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-86, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Altamira, Casa S/N, al Lado del taller de Herrería Lino, de esta ciudad, hijo de Antonio Maria Rodríguez y de José Gregorio Díaz, José Gregorio Campos Campos, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-09-87, titular de la Cédula de Identidad N° 21.469.129, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Altamira calle Principal, casa Nª 11 Carúpano Estado Sucre, hijo de Carlos Villarroel Campos y de Ana de Villarroel Campos y Jhonny Alberto Pineda, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-05- 81, titular de la cedula de identidad Nª 17.955.782, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Altamira, casa S/N Carúpano Estado Sucre, hijo de Carlos Bermúdez y de Leonor Pineda; a quien le atribuyó el delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Venenacio Alberto Pérez Rodríguez, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez y lo declarado por los imputados y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Venancio Alberto Pérez Rodríguez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de un hecho reciente, de fecha 15 de Julio del 2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSÉ GREGORIO CAMPOS CAMPOS, JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ Y JHONNY ALBERTO PINEDA, es autor del hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de Investigación, de fecha 15/07/2006, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Inocente Rodríguez, quien dejo constancia, que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la madrugada se encontraba en labores de patrullaje en la zona del mercado municipal de esta ciudad, específicamente en la calle el mercadito, escuché unos gritos de auxilio y cuando me dirigía hacia la misma observé a tres individuos que venían paso apurado, uno de ellos al notar mi presencia quiso devolverse lanzando algo hacia un terreno en construcción, le di la voz de alto a dicho ciudadano, en ese momento se presentó un ciudadano minusválido manifestando que era el de los gritos, pidiendo auxilio y que los tres sujetos minutos antes le quitaron a la fuerza un reloj de marca Citizen,…dichos ciudadanos fueron identificados según lo establecido en el artículo 126, como José Gregorio Días Rodríguez, José Gregorio campos Campos y Jhonny Alberto Pineda. SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 15/07/2006, rendida por el ciudadano Pérez Rodríguez Venancio Alberto, quien expuso: “es el caso que en el día de hoy 15/07/06, aproximadamente a las doce y treinta horas de la madrugada, iba pasando por la zona el mercadito, frente a la zona de plátano, cuando de repente me salieron tres ciudadanos al paso y me exigieron que le entregara los reales, yo le dije que no cargaba dinero, pero el más pequeño del grupo se me abalanzó encima, y me dijo entrégame ese reloj, como yo cargo muleta traté de defenderme y grité pero estos por ser mayoría me quitaron el reloj marca citizen, y salieron corriendo hacia la avenida, en ese momento venía un policía enfrente de ellos, quien fue que los detuvo, yo los identifiqué.”. TERCERO: Avalúo Prudencial Nº 289, de fecha 15/07/2006 suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Danny Reyes, quienes dejan constancia, que realizaron experticia de valor prudencial, a un reloj marca citizen, valorado en cuarenta y cinco mil bolívares. CUARTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 15/07/2006, suscrita por los expertos Fermín Millán y Danny Reyes, quienes dejan constancia, que practicaron inspección técnica al sitio del suceso, en calle el mercadito de esta ciudad, señalando que se trata de un sitio de suceso abierto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, tomando en consideración que no registran antecedentes penales, tienen su residencia fija y la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados José Gregorio Díaz Rodríguez, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-86, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Altamira, Casa S/N, al Lado del taller de Herrería Lino, de esta ciudad, hijo de Antonio Maria Rodríguez y de José Gregorio Díaz, José Gregorio Campos Campos, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-09-87, titular de la Cédula de Identidad N° 21.469.129, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Altamira calle Principal, casa Nº 11 Carúpano Estado Sucre, hijo de Carlos Villarroel Campos y de Ana de Villarroel Campos y Jhonny Alberto Pineda, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-05- 81, titular de la cedula de identidad Nª 17.955.782, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Altamira, casa S/N Carúpano Estado Sucre, hijo de Carlos Bermúdez y de Leonor Pineda; a quien le atribuyó el delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Venancio Alberto Pérez Rodríguez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el Lapso de seis (6) meses. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente Líbrese las copias solicitadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2006.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López
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