REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001948
ASUNTO: RP11-P-2006-001948
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. Ángel Díaz Bernal en contra del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez García, a quien le atribuyó el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Candelario Gotilla Willians, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Consta cursante a los folios 30 al 33 del presente asunto sentencia Interlocutoria, de fecha 21-06-06, dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la Aprehensión del ciudadano Carlos Jesús Rodríguez García, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio de Ángel Candelario Gotilla Willians: Cabe destacar que aún y cuando quien aquí decide, no emitió dicha Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 14-10-2004, suscrita por la Dra. Carmen Belén Guarata en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos: quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 21-05-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de Primero: Inspección N° 191 de fecha 22-05-2005, suscrita por los funcionarios Franklin González y Luis Alcalá, quienes efectuaron la inspección al sitio del suceso manifestando que se trata de un sitio de suceso abierto , temperatura ambiental calida, iluminación natural y corresponde a una vía pública en forma de T, la cual permite el libre transito vehicular y acceso peatonal” Segundo: Acta de entrevista de fecha 23-06-05 suscrita por la víctima ciudadano Ángel candelario Gotilla Willians, rendida ante el CICPC sub. Delegación Guiria, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno resulta que el día 06-05-05, me encontraba frente de mi residencia, cuando salí en busca de unas cervezas para la licorería de Hortensia, en el camino me encontré con Carlito y me preguntó que si no había visto a Chimi, yo le respondí que no lo había visto, en eso le di la espalda y seguí caminando, cuando iba frente de la agencia de lotería de nombre Cucha, escuché varias detonaciones y sentí que me habían dado un tiro, cuando volteo para ver de donde salían los disparos, vi a Carlito que estaba disparando, seguí mi camino, me senté en la parada de la esquina y llegaron varias personas y me trasladaron hasta el hospital” Tercero: Acta de entrevista de fecha 21-05-05, suscrita por la ciudadana Leonarda Estrada de Goitia en la cual manifestó: “…Resulta que a mi casa llegó un ciudadana que vende mercancía y le dijo a mi hijo Ángel Candelario Gotilla, que fuera a comprar unas cervezas en la lotería, cuando venía de regreso con las cervezas, se encontró con Carlito y le dijo tu eres el guardaespaldas de Ángel y le respondió que no era guardaespaldas de nadie, en eso hizo varios disparos, pegándole uno en la espalda cayendo al suelo, vecinos del sector lo recogieron y lo llevaron al hospital” Cuarto: Reconocimiento Legal N° 163, de fecha 30-06-05, suscrito por los funcionarios Piero Vera y Franklin González, practicado a cuatro (4) cartuchos de balas, elaborados en metal color amarillo, conformado por un cuerpo en forma cilíndrica vértice, culote, reborde, cápsula del fulminante, divisándose las siguientes descripciones, PMC 9MM, marca LUGER. Dicha pieza se encuentra percutida, con las piezas descritas anteriormente se puede ocasional lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la zona anatómica comprometida y la violencia empleada con la misma, si es utilizada como arma contundente.” Quinto: Reconocimiento Medico Legal, de fecha 125-05-05, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, quien deja constancia que el reconocimiento medico legal practicada al ciudadano Ángel Candelario Gotilla Willians: Paciente que ingreso al Hospital de esta ciudad, el día 21-05-05, presentando herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en la región paravertebral derecha, a nivel de base toráxico, con orificio de salida a nivel de región mamilar del mismo lado, complicada con hemotórax derecho. Tiempo de curación veinticinco (25) días, salvo complicación, Lesión Grave. Con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia del delito de Homicidio en grado de Frustración, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, con la rebaja de la tercera parte por ser un delito frustrado, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de presidio. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 21-06-06, en contra del imputado Carlos Jesús Rodríguez García, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-03-86, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.098.480, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carlos Rodríguez y de Elvira García, domiciliado en la siguiente dirección Yoco, Calle 5 de Julio, Casa N° 84, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ángel Candelario Gotilla Willians. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. Con respecto a la solicitud de audiencia especial planteada por la defensa, a los efectos de oír a la víctima esta juzgadora la declara improcedente toda vez que consta en acta, acta de entrevista rendida por la víctima donde señala como autor del hecho al imputado en el presente asunto, aunado al hecho que puede solicitar la audiencia respectiva ante el Fiscal tercero del Ministerio público, quien es el director de la investigación. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis días del mes de Julio del 2006. Publíquese.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López
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