REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001545
ASUNTO: RP11-P-2006-001545


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Maralba Militza Guevara, en contra del ciudadano Carlos Jesús Vásquez Caraballo, a quien le atribuyó el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal para el momento de los hechos con el agravante del artículo 217 de la LOPNA , hecho ocurrido en fecha 26/03/2006, encontrándose como víctima la niña Luz Marina Barrios González, así mismo oída la declaración de la víctima, lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: Consta cursante a los folios 16 al 19 del presente asunto, sentencia Interlocutoria, dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Control, en fecha 16 de Mayo del 2006, mediante la cual ordenó la Aprehensión del ciudadano Carlos Jesús Vásquez Caraballo, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionados en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal para el momento de los hechos con el agravante del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la niña Luz Marina Barrios González. Cabe destacar que aún y cuando quien aquí decide, no emitió dicha Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 14-10-2004, suscrita por la Dra. Carmen Belén Guarata, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos: quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 27-03-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Denuncia Común de fecha 27/0372006, interpuesta por la ciudadana Carmen Silvina Cazorla, quien manifestó: “..Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto conocido como Carlos Vásquez, quien abusó sexualmente de mi sobrina de nombre Luz Marina Barrios González, la cual tiene 11 años de edad, esto corrió en la vía de Chaguarama de Río caribe, en la casa de la madre del ciudadano que abusó de ella, quien a su vez viene siendo su padrastro, a mediados del mes de febrero…” Segundo: ”Reconocimiento médico legal, de fecha 13/03/2006, suscrito por el experto Roberto Rodríguez, quien manifestó haber practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana Luz Marina Barrios González de 11 años de edad, a quien le practicó exploración ginecológica, apreciándole desgarros himeneales antiguos, ano rectal sin lesiones, concluyendo: Desfloración Positiva y antigua.” Tercero: Acta de entrevista, de fecha 29/03/2006, rendida por la niña LUZ MARINA BARRUIOZ GONZÁLEZ, quien expresó: “En el mes de Enero de este año no recuerdo la fecha, me encontraba en la casa de la mamá de Carlos Vásquez, quien es el marido de mi mamá, en chaguarama de Loero, entonces Carlos Vásquez me dijo, vamos a recoger naranja china al conuco y yo fui, y llegando él me dijo que me quitara la ropa, y extendió un saco debajo de una mata de cacao, yo le decía papi no, eso es malo, y me decía eso no te va a doler, mija y me dijo varias veces lo mismo poniéndose bravo, entonces yo me quité el pantalón y la pantaleta como el me decía, y él se bajó el pantalón con el interior a media pierna y me volvió a decir no mija eso no te va a doler y me metió el pene dentro de la totona, después me limpió con la camisa de él y me dijo que me vistiera que eso no me iba a doler, después no me dijo mas nada, y nos fuimos para casa de la mamá y cuando yo me fui a bañar mis partes me dolían y me ardían, ese mismo día nos fuimos para la casa de mi mamá , luego él iba para una hacienda en Tocuyito y mi mamá me dijo que lo fuera a ayudar y yo fui y me volvió a hacer lo mismo y le volví a decir papá eso es malo y me dijo no mija no.” Cuarto: Acta de entrevista de fecha 30/03/2006, rendida por el ciudadano Benigno José Cazorla. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Carlos Jesús Vásquez Caraballo, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-10-55, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.378.868, de profesión u oficio agricultor, hijo de Petra de Vásquez y de Victoriano Vásquez, domiciliado en el caserío Tocuyito de Río Caribe, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Luz Marina Barrios González . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López