REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001842
ASUNTO: RP11-P-2006-001842
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-2454-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos ROGER RAFAEL GONZÁLEZ ROSAL y ALBERT LUIS SALAZAR PADRÓN, por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BRIZAIDA NICOLASA LAREZ SALAS; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 16-04-03, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal mediante DENUNCIA COMÚN por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima BRIZAIDA NICOLASA LAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.219.219, residenciada en la calle pueblo nuevo, casa sin número, al final, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y en consecuencia expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ROGER ROSAL DEYAN y ALBERT DEYAN y otros dos desconocidos, que me golpearon por la cara y en varias partes del cuerpo, además de eso me halaron por los cabellos y como mi hijo ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ LAREZ, también lo golpearon y le rompieron la boca y le dieron también en varias partes del cuerpo, nos dieron con las manos y los pies, ahora eso fue sin causa justificada…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos se iniciaron en fecha 16-04-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante denuncia común formulada por la víctima ciudadana BRIZAIDA NICOLASA LAREZ SALAS. Ahora bien, las presentes actuaciones fueron recibidas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05/06/2006; no constando en las actas procesales, ningún otro acto efectuado por algún Tribunal, que interrumpa la prescripción.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 16/04/2003, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 2 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años a menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando, que el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a cuatro años; siendo que la pena normalmente aplicable para el delito de lesiones personales menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de dos años seis meses de prisión, en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de un año, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido a los ciudadanos ROGER RAFAEL GONZÁLEZ ROSAL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.130, residenciado en casa sin número, calle democracia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y ALBERT LUIS SALAZAR PADRÓN, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.843.030, residenciado en casa sin número, calle democracia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima BRIZAIDA NICOLASA LAREZ SALAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ELENA FARÍAS