REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001612
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001612
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F2C-254-05, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 20-05-05 en virtud de la denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carúpano, por la ciudadana ELADIA MARGARITA CARABALLO, quien entre otras cosas manifestó: “…….a denunciar a personas desconocidas se llevaron de un ranchito que estoy construyendo en el Sector El Lirio Pantanal……una litera con sus respectivos colchones…..una mesa grande de pino, del comedor….una bicicleta grande, no se que rin……dos sillas plásticas con una mesa redonda…..una silla de color rojo y la otra blanca y la mesa de color blanco, una cocina de mesa de dos hornillas, no recuerdo la marca……….”; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 20/05/2005, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELADIA MARGARITA CARABALLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito, en consecuencia no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considerando que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta la actualidad ha transcurrido más de 1 año y 1 mes, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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