REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001937
ASUNTO: RP11-P-2006-001937
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-619-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN ZABALA REYES Y LUCIANO JESÚS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de lesiones personales del tipo legal básico, establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 14-11-05, El Departamento de investigaciones Penales de la Región policial Nº 3 del Estado Sucre, inició averiguación penal, mediante ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: ENEIDA MARGARITA NUÑEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.619, y residenciada en quebrada de agua, vía el chaure, Marcarapana, Carúpano, Estado Sucre; y en consecuencia expone: “…Es el caso que el día sábado 12 de Noviembre del año en curso, yo me encontraba en mi casa cuando venía del bar mi hermana EVELIN ZABALA y su marido LUCIANO PINO, éste me llevó a su mujer para que se peleara conmigo, si yo era muy arrecha nos diéramos golpes por lo que agarré y le dí una cachetada a mi hermana y la tenía en el piso y vino su marido y me agarró por los cabellos y se me fue encima dándome una cachetada y un golpe por la cabeza, por lo que mi hijo de lanzó una piedra y le dijo tú le vas a dar a mi mama, y éste se le fue encima la niño y le dio dos cocotazos en la cabeza. Es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas se observa que la víctima no se practicó el reconocimiento médico legal correspondiente, siendo inoficioso que se lo realice actualmente, en consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4º A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001937, seguida en contra de los ciudadanos EVELIN DEL CARMEN ZABALA REYES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.218.510, residenciada en casa sin número, sector camino a la sierra, de quebrada de Macarapana, Carúpano, Estado Sucre y LUCIANO JESÚS JIMENEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.529.637, residenciado en casa sin número, sector camino a la sierra, de quebrada de Macarapana, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. YGNACIO LÓPEZ