REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002237
ASUNTO: RP11-P-2006-002237
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación donde La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada; Cristina Mijares, presenta ante este Tribunal, al ciudadano. William Alberto Mata Jiménez, por la presunta comisión del delito de Robo, en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, del Código Penal, visto lo solicitado por el Ministerio Público y analizadas las actuaciones que acompañan la presente solicitud las cuales están debidamente suscritas y firmadas por los funcionarios en ellas actuantes, de igual manera riela al folio 4 del presente asunto acta de Actuación Policial suscrita por funcionarios adscrito a la policía Municipal de Bermúdez, donde se deja constancia de las formas en como fue aprehendido el imputado, riela al folio 7 actas de Derechos del Imputado debidamente firmada por el imputado y acompañada por sus huellas digitales, de igual forma riela a folio 9 constancia del estado físico del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de nuestra Constitución Nacional, riela al folio 11 acta de entrevista realizada a la victima donde formula denuncia formal por el delito del cual fue victima, riela al folio 14 del presente asunto, copia fotostática de la compra del teléfono celular del cual fue despojada la victima; por todas las razones mencionas anteriormente es por lo que considera Este Juzgador que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se esta ante la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y por ser el Ministerio Público el organismo a quien le corresponde hacer la precalificación de los hechos y solicitar la medida correspondiente de Acuerdo a las investigaciones realizadas, solicitando la Representación Fiscal se le otorgue al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILLIAM ALBERTO MATA JIMENEZ, considera Éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por estas razones es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Este Tribunal Segundo de Control DECRETA a favor del imputado WILLIAM ALBERTO MATA JIMENEZ, Venezolano, de 22 años edad, nacido en fecha 18/10/1.983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.408.424, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Zoraida Jiménez y William Mata y domiciliado en San Martín, Calle 3, casa N° 20, Rancho Azul con puertas Blancas, sector 7 de Enero, Teléfono 0416.581.8091, y el de la casa de su mama 0294-3316897 Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de seis (6) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones hecha por la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J. Ponce La Secretaria
Abogada: Roraima Ortiz
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