REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001621
ASUNTO: RP11-S-2004-001621


SE DICTA RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación en el asunto seguido al ciudadano: Wladimir Alejandro Rondón Fuentes, titular de la cédula de identidad número: V-16-257.156, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408, en su ordinal 1ero, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, Oída la exposición y
solicitud fiscal en donde pide ha este tribunal le sea aplicada medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano: Wladimir Alejandro Rondón Fuentes, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano esta incurso en la comisión del delito de Homicidio calificado, en perjuicio del adolescente Miguel Ángel Bello, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 ordinales 1, 5, y 11 del Código Penal, e igualmente las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Oído lo manifestado por el imputado, en donde expresa que nada tiene que ver con los hechos que aquí se le imputan, que simplemente se andaba divirtiendo con su esposa y otras personas, el día en que ocurrieron los hechos, que no participó en los hechos violentas que allí se suscitaron y que ni siquiera llego a ver a la víctima de los hechos que aquí se ventilan cuando se encontraba muerto en el pavimento. Lo alegado por el defensor privado en cuanto a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fiscales de dicha institución, mencionando lo establecido en los articulo 3 y 11 de la mencionada ley, alega igualmente la defensa que su patrocinado se encuentra privado de su libertad ilegalmente por tener siete días privado de la misma desde el momento de su aprehensión en la Isla de Margarita, solicita igualmente que para que haya igualdad en el presente proceso en relación a que la persona señalada como autor principal del presente hecho Jaime Rondón, se encuentra en libertad, con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada por el Tribunal que lleva dicho asunto y por ultimo solicita la desestimación de la solicitud fiscal por considerar que no se cumplen con los extremos de ley para la aplicación de dicha medida y en consecuencia solicita la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido y de la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto nos encontramos en el folio 4 esta la trascripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, de fecha 23-02-04, donde recibe llamada telefónica informándole que en el hospital de la población de Río Caribe ingresó una persona de sexo masculino, presentando herida causada a consecuencia de disparos realizados por un arma de fuego, riela a los folios 5 y 6 acta procesal redactada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, detective Humberto Lara, en donde deja constancia que pudo verificar el ingreso a la morgue del ciudadano: Miguel Ángel Bello, observando que el mismo presentaba 4 heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que sostuvo entrevista con Wuillian Bello, quien dijo ser hermano de la víctima, e informó ha este funcionario, que el se encontraba con la víctima junto a otros amigos, disfrutando de una fiesta, cuando se presentaron unos sujetos integrantes de una banda efectuando disparos sin mediar palabras, ofreciéndose conducir a la comisión hacia la calle Mariño, cruce con Av. Bermúdez lugar donde se suscito el hecho, donde se produjo la muerte del adolescente Miguel Ángel Bello, continua este funcionario con su exposición manifestado que en el comando de policía de Río Caribe estaba detenido una persona de nombre Jaime Rondón, quien fue señalado como el autor del hecho y que al momento de su detención se le decomiso un arma de fuego tipo pistola, marca CLOCK, calibre 9MM, color Negro, modelo 19, de igual forma riela a los folios 7 y 8 acta de entrevista policial realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano: Eduardo Luis Bello, en donde expone lo siguiente:“Que el se encontraba junto con su hermano Miguel Bello y otras personas disfrutando de los carnavales y entonces llegó un muchacho que se llama Wladimir y empezó a seguir a mi hermano, pero cuando mi hermano iba corriendo llegó Jaime y también lo siguió, le salió de frente a mi hermano y empezó a disparar y le dio varios disparos y calló al suelo, al caer le observó un tiro en la espalda, que le dio Wladimir, luego lo auxiliaron y lo llevaron al hospital, riela a los folios 9 y 10, acta de entrevista realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano: Wuillians Bello, quien palabras mas palabras menos ratifica los dichos del ciudadano Eduardo Luis Bello. Riela a los folios 12 y 13, entrevista realizada al ciudadano: Francisco Javier Romero, quien manifiesta que el se encontraba en una fiesta en la Avenida Bermúdez de Río Caribe, donde se celebraba las festividades carnestolendas y cuando estaba bailando escuchó dos disparos y todos salieron corriendo incluyéndolo a el cuando se percata que en el suelo estaba tirado Miguel Bello, quien era su compañero de trabajo y al lado de el se encontraba un tipo alto, catire, grueso, cara redonda, pelo corto como de 25 años, quien sostenía un arma en la mano, apuntó a Miguel y le disparó, yo me quedé parado y el vio hacia los lados y después salió corriendo, luego procedimos a llevarlo al hospital, responde igualmente a unas de las preguntas que le hiciera el funcionario entrevistador Qué escucho que esa persona vive en el sector 23 de enero de Río Caribe. Riela al folio 14 del presente asunto declaración del ciudadano: Ronny Del Valle Robles Mújica, quien compareció a la Sub. Delegación Carúpano, del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, quien relata lo siguiente: yo fuí a comprar unas cervezas en el kiosco y escucho dos detonaciones, volteo y alguien me dice que están coleando a Miguel, me acerque hacia donde estaba un grupo y un sobrino mío de nombre Jhoan, me dice mataron a Miguel y fueron Wladimir y Jaime Rondón, corrí hacia donde estaba el cuerpo y traté de levantarlo pero tenía mucha sangre en eso llegó su hermano y lo montamos en una camioneta de la policía. Riela de igualmente al folio 17 del presente asunto acta suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, perteneciente a la sección de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Sub. Delegación Carúpano, en la cual establece claramente las lesiones que le causaron la muerte al adolescente Miguel Bello. Una vez analizadas todas estas circunstancias, este Tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Wladimir Alejandro Rondón Fuentes, es responsable del delito de Homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano: Miguel Ángel Bello, en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: Wladimir Alejandro Rondón Fuentes, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-82, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.156, de profesión u oficio obrero, residenciado en Río Caribe, Calle 23 de Enero, Casa S/N, Cerca de la Escuela Unidad Educativa Dr. Juan Pablo Rojas Paúl, Cotoperí, Sector las Ameritas, casa I-91, Margarita estado Nueva Esparta, 0416-9952073, hijo de Jesús Teodoro Rondón Aguilera y de Laudenia María Rondón de Rondón, por lo que se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario, por tal motivo se niega la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se ordena librar oficio junto con Boleta de Privación de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Ramón Ponce La secretaria

Abogada:: Roraima