REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002129
ASUNTO: RP11-P-2006-002129
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, donde la Fiscal Especializada en materia de Drogas, Abogada: Kattia Amezqueta, pone a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos: Gregory José Rodríguez y Jean Carlos Rodríguez Fermín, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34, de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de fuego previsto en el artículo 277, del Código Penal, para el primero de ellos, y para el segundo; Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oída la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, en el cual pide a este Tribunal le sea aplicada al ciudadano: Gregory José Rodríguez, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su participación directa en los hechos que se le imputan los cuales consisten en los delitos de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, lo manifestado por el imputado el cual se acogió al Precepto Constitucional, luego de haber sido impuesto del mismo, lo manifestado por la Defensa Pública, donde solicita la Libertad Plena para su defendido, por considerar que fueron violados los Derechos y Garantías Constitucionales, de su defendido e igualmente solicito la Representación Fiscal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano: Jean Carlos Rodríguez Fermín, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo esta incurso en el delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y del cual manifiesta la Defensora Pública, de igual manera que le fueron violentados sus Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicita a este Tribunal, Libertad sin restricciones y del análisis de las actas que conforman el presente Asunto. Este Tribunal para decidir observa, que efectivamente hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano: Gregory José Rodríguez. Esta incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Ocultamiento de Armas de fuego, preceptuado en el articulo 277 del Código penal, y que el ciudadano: Jean Carlos Rodríguez Fermín, igualmente hay suficientes elementos de convicción para estimar que esta incurso en dicho tipo Penal, por todos los motivos esgrimidos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor del ciudadano: Gregory José Rodríguez, venezolano, de 28 años de edad, Casado, titular de cédula de identidad N° V- 15.787484, nacido en fecha 26-03-79, de oficios obrero, residenciado en: Sector Bella Vista, al frente de la fabrica de tratamiento, Carúpano Estado Sucre, hijo de: Margarita Rodríguez y Luciano García, n° Teléfono 0416 2923061, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en presentaciones cada 8 días, por un lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, a favor del ciudadano: Jean Carlos Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.923.508, oficio: Comerciante, edad: 27 años, domiciliado en Bella Vista sector Campo Ajuro Carúpano Estado Sucre, N° telefónico 0416. 292061, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal, con presentaciones cada 15 días, durante el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, se Ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se decreta la Flagrancia en el presente Asunto y se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia se niega la solicitud de Nulidad de las actuaciones Policiales, solicitadas por la Defensa Pública, se ordena expedir las boletas de Libertad, quedan notificadas las partes en sala. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOGADO. RAMON J. PONCE
La Secretaria
Abogada. Roraima Ortiz
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