REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002089
ASUNTO: RP11-P-2006-002089
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, de presentación de imputado, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas; abogada Kattia Amezqueta; quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Favier Alexander Subero; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y donde la Defensa Pública solicita, la nulidad del acta de investigación de fecha 30 de Junio del año en curso; en virtud de haberse llevado a cabo el procedimiento, con la presencia de un testigo, y se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido. Este Tribunal observa: Con previo y especial pronunciamiento, con relación a la solicitud de Nulidad del acta de investigación policial, de fecha 30 de junio del año en curso, planteada por la Defensa; que la misma es improcedente; pues tal formalidad a criterio de quien suscribe no es indispensable; ya que de ser así, se le cercenaría por completo al Ministerio Público, el derecho a continuar con la investigación. Por otro lado, en el presente caso, ciertamente hay que tomar en cuenta el tipo de droga, la cantidad incautada, y la conducta desplegada por el imputado, para encuadrarla en el tipo penal, previsto en la norma. Partiendo de ello, tenemos, que ciertamente de la revisión de las actas, el delito de autos es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito este previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión; ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto. Asimismo, estima quien decide, que la acción penal para perseguir dicho delito no está evidentemente prescrita; pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Igualmente, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes; los cuales se desprenden: Del acta de Investigación Policial, de fecha 30 de junio del año 2006; emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Departamento de Investigaciones Penales; suscrita por el cabo primero Rodolfo Oropeza; adscrito al referido órgano policial; quien deja constancia, que en tal oportunidad, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje, en los alrededores del Mercado Municipal, en la unidad MIP-03 conducida por el Dtgdo Carlos Gil, cuando avistó a un ciudadano que cruzaba la avenida, dándole la voz de alto, y al proceder a requisar al mismo, encontró que tenía oculta en la media de la pierna izquierda, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color rojo y en su interior 102 envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. De la declaración rendida por el ciudadano Jesús Rafael Martínez Rodríguez, por ante el mismo cuerpo policial, en fecha 30 de junio del año en curso; que riela al folio 5 del presente asunto. Del acta de aseguramiento de fecha 30 de junio del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Departamento de Investigaciones Penales; que riela al folio 10 del presente asunto; donde se deja constancia de la sustancia incautada, de la siguiente manera: “102 envoltorio pequeño elaborado en papel sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 7,5 gramos”. Del acta de Investigación Penal; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Estadal Carúpano; de fecha 30 de junio del año en curso. De la planilla de Cadena de Custodia y resguardo de Evidencias Físicas; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Estadal Carúpano, de fecha 30 de junio del año en curso; que riela al folio 12 del presente asunto. Del Memorandum N° 9700-226-661, de fecha 30 de junio del año en curso; emanado del órgano policial antes mencionado, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales. Del acta de Inspección Técnica, N° 1009, de fecha 30 de junio del año en curso; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Con relación al peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación, el Tribunal considera que el imputado Favier Alexander Subero, está incurso en el delito de ocultamiento de pequeñas cantidades de drogas; donde la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de tres años en su límite máximo; sin embargo, no excede en su limite máximo del tiempo señalado en la Ley, para que se configure como tal el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que es, ser la pena en su término máximo igual o superior a diez años; aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en el país, lo cual se evidencia de las actas, pues está residenciado en esta localidad. Asimismo se observa de las actas que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace presumir una buena conducta predelictual. No constituyéndose así, a criterio de esta Juzgadora, la presunción de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de la investigación, requerido para decretar toda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que se decreta al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Favier Alexander Subero Jiménez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.626.413, nacido en fecha 17-10-83, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, final de la Calle Bolívar, con calle Mariño, casa S/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo Lidia del Valle Jiménez y Tirso León Subero Olivier; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Régimen de Presentaciones, cada tres (3) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Librense las correspondientes boletas de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García