REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control

Carúpano, 04 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002085
ASUNTO: RP11-P-2006-002085


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, abogado Pedro Navarro; solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso, en la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Eli Pedro Guilarte. Oída la declaración rendida en sala por el imputado; así como los alegatos explanados por la Defensa, quien solicita Libertad, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, único aparte; para el cual se contempla una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho punible antes señalado; lo cual se evidencia, del acta policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 29-06-06; donde el Sub- Inspector Joal Castro, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos. Del acta de denuncia, emanada del mismo cuerpo policial, de fecha 29-06-06, rendida por la victima, ciudadano Eli Pedro Guilarte, quien expone: “ Eran aproximadamente las 04:20pm, del presente día, me encontraba en la casa de mi tía FRANCIS RODRIGUEZ, quien reside en el sector Guasdualito de esta ciudad, ya que le estaba haciendo una visita, fue cuando mi primo Johen Luis López Rodríguez, quien es el hijo de mi tía Francis se presentó en las adyacencias de la residencia de la ciudadana antes mencionada, pidiéndome prestado el teléfono para el hacer una llamada, pero como yo no se lo presté, este de inmediato me arrebató el teléfono de las manos y echó a correr. Dicho teléfono es de marca GL, Modelo TUWI’ N, color plata, signado con el N° 0414.9004724, perteneciente a la empresa Movistar ” Del acta de entrevista, de fecha 29-06-06, emanada del IAPES, que riela al folio 08 del presente asunto; rendida por la ciudadana Francis del Carmen López Rodríguez. Del acta de investigación penal, de fecha 30-06-06, que riela al folio 12 del presente asunto; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De la planilla de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Estadal Carúpano; que riela al folio 13 del presente asunto. Del Memorandum N° 9700-226-659; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de fecha 30-06-2006; donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Del acta de avaluó real, N° 072, de fecha 30-06-06; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que riela al folio 15 del presente asunto. Del acta de inspección técnica N° 1007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que riela al folio 19 del presente asunto. Con relación a la presunción, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la presente investigación; considera quien aquí decide, que en el presente caso, no se configura presunción de peligro de fuga o de obstaculización; en atención a lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; aunado al hecho de que se recupero el bien, objeto del presente delito; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHOEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, así como la prohibición de mantener contacto con la victima; por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Eli Pedro Guilarte. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución de la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad al imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole la libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Librase oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata