REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002082
ASUNTO: RP11-P-2006-002082



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado Octavio Guerra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; oído lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensa, quien solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido; este Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes; previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para el cual se contempla una pena que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión; y cuya acción penal no se encuentra prescrita; pues los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito de Posesión Ilícita de estupefacientes; los cuales se desprenden: Del acta de investigación penal de fecha: 28-06-06; que riela al folio 01 del presente asunto; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde el Sub- inspector Carlos Rodríguez, deja constancia, de que en fecha 28 de junio del año en curso; siendo las nueve de la mañana, encontrándose en la sede de su despacho, escuchó por la central de radio, que varios sujetos utilizando armas de fuego, habían penetrado a la residencia del Doctor González Jacobo; ubicada en la Urbanización Bello Monte de esta ciudad, y lo tenían secuestrado, por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios Oscar Cabrera, Julián Espín, José Márquez y Alfredo Díaz, hacía el lugar antes mencionado; que una vez en la residencia del doctor en cuestión, se encontraba una comisión de la policía de esta ciudad, quienes manifestaron que cuatro sujetos portando armas de fuego, habían agarrado hacia el cerro que comunica al Sector Barrio Sucre; por lo que procedieron a trasladarse a la Calle El Cautaro de Pedro Elías Aristiguieta o Barrio Sucre, procediendo su persona, el detective Oscar Cabrera y el agente José Márquez, a subir el cerro de Barrio Sucre a pie, y en la parte superior pudieron observar un camino que conduce a la Urbanización Bello Monte, y luego de diez minutos observaron rastros de varias personas recientes; por lo que los siguieron, y a los cinco minutos observaron a cuatro sujetos metidos en unos arbustos, quienes al notar su presencia, efectuaron dos disparos hacía su humanidad; poniendo en peligro su integridad física; por lo que ellos efectuaron varios disparos para repeler la acción, y al poco rato, observaron un sujeto sentado en el suelo, quien manifestó que se encintraba herido; y al realizarle inspección corporal al referido ciudadano, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio plástico, colores negro y amarillo, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte presuntamente marihuana. Del acta de aseguramiento de fecha 28-06-2006, que riela al folio 06, emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada como: “Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, arrojando un peso bruto de cuatro (04) gramos con quinientos miligramos”. De la planilla de Custodia de Cadena de Custodia n° 073-06, que riela al folio 07 del asunto. De la declaración rendida por los ciudadanos Jesús María Álvarez y Luis José Urapa García; que riela a los folios 8 y 9 del presente asunto. Del acta de investigación penal, que riela al folio 10 del asunto. Del acta de inspección técnica N° 998 que riela al folio 11 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-648, que riela al folio 12 del presente asunto. Del acta emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que riela al folio 14, donde consta la declaración rendida por el ciudadano Tulio Enrique Blanco. Igualmente, considera quién aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, razón por la cual éste Tribunal considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por el lapso de seis (6) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, debiendo realizarse la primera de ella dentro de Sesenta (60) días y las restante cada Treinta (30) días.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-06-88, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.522, hijo de Maria Guerra y Octavio Ezequiel Placeres, de Profesión u Oficio Pintor, residenciado en Barrio Sucre, hacia lo alto, hacia la casilla Policial, casa de barro, cerca de la Bodega de Lalo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta Comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes; previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes. Asimismo el Tribunal se insta al Ministerio Público a realizar al imputado el respectivo Reconocimiento Médico Forense, y se aperture la investigación correspondiente a los Funcionarios actuantes en el presente caso. Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de Carúpano. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez


Abg. Carmen Alcalá Rodríguez


El Secretario,

Abg. Félix Benítez Millán