REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de julio de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000150
ASUNTO: RP11-P-2005-000150



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, vista la admisión de hechos realizada por el imputado: Ramón Antonio Vargas López; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación la representante del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Ramón Antonio Vargas López, la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, de la siguiente manera: el articulo 417 del Código Penal, establece lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno o cuatro años.” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 2 años y 6 meses. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de Un (01) año y ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Ramón Antonio Vargas López, de nacionalidad venezolana, natural de la Llanada de Guiria Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde nació el 24-05-65, de 41 años de edad, hijo de Alfredo Víctor Vargas y de Victoria Incolaza de Vargas, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guaca, Pica de Evaristo II, casa N° 47, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° V- 10.222.695, a cumplir la pena de Un (01) año y ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417del Código Penal derogado; en perjuicio de la ciudadana Josefina del Carmen Vargas de Mundarain, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria

Abg. Laimalia Moya.