REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001704
ASUNTO: RP11-P-2006-001704
Visto el escrito presentado por el abogado Luis Arturo Izaguirre Ugas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.112; actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Mary Cruz Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.881.595; imputada en el asunto arriba enumerado; mediante el cual, solicita a este Tribunal, decrete la inmediata libertad de su defendida, en virtud, de que la misma se encuentra privada de su libertad, desde el 26 de mayo del año 2006, por decisión de este Juzgado. Siendo el caso, que en fecha posterior la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó prórroga, a los fines de presentar el acto conclusivo en el presente asunto, la cual fue acordada por el Tribunal, y transcurrida la fecha tope para la presentación de dicho acto conclusivo, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación, contra su defendida. Este Tribunal Primero de Control para decidir observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus párrafos 3°, 4°, 5° y 6°, dispone lo siguiente:
ART. 250.- Procedencia (..omissis..)
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(..omissis..)
En el presente asunto, evidencia quien suscribe, que tal como lo señala el Defensor Privado, le fue acordada por este Tribunal, la prórroga solicitada por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo; estableciéndose como fecha límite para ello, el 10 de julio del 2006. Sin embargo, se constata del sistema, que la Fiscal del Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en tal oportunidad, y hasta la fecha; en razón de ello y por imperativo de la norma citada, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud realizada por el Defensor Público Luis Arturo Izaguirre Ugas, en tal sentido, se Acuerda: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo del año en curso, en contra de los ciudadanos Mary Cruz Guevara y Erick Ranyamint Castillo, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados de autos presentarse cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como abstenerse de salir del país y de la jurisdicción del estado Sucre, sin autorización del Tribunal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control, del circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Mary Cruz Guevara y Erick Ranyamint Castillo; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.881.595 y 17.907.915; debiendo los mismos presentarse cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como, abstenerse de salir del país y de la jurisdicción del estado Sucre, sin autorización del Tribunal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado Erick Ranyamint Castillo; quedará recluido en el internado judicial de esta ciudad, a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. En la ciudad de Carúpano a los veinte días del mes de julio del año 2006. Publíquese.
La Juez Primero de Control.
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
La Secretaria
Abg. Laimalia Moya.