REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005159
ASUNTO: RP11-P-2005-005159
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que la Representante del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, ratifica el escrito acusatorio presentado, en fecha 13-12-2005, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los imputado Gil Eloy Guerra Fermín y Jorge Antonio Rodríguez Guzmán, por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes, delito este previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y donde la Defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar, que en el presente caso, no se respeto el debido proceso y la inviolabilidad del hogar o recinto privado; donde asimismo la Defensa, solicito al Tribunal la no admisión de la acusación, y opuso la excepción prevista en el literal “e”, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, se admitan las pruebas promovidas por ante este Juzgado; y en caso de que el Tribunal proceda a admitir la acusación, se Sustituya la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre sus defendidos por una medida menos gravosa; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, respecto de las actas policiales que conforman el presente asunto, donde consta que se procedió a la incautación de una cantidad considerable de droga (marihuana), en el Sector Guayabero, Municipio Arismendi, Río Caribe, del estado Sucre; por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná; y en virtud de ello, fueron aprehendidos los imputados de autos, Sin estar acompañado dicho procedimiento de orden de allanamiento alguna, ni de testigos. Sobre el particular, observa esta Juzgadora, que dispone el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica” Igualmente dispone el articulo 197 ejusdem, “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. En tal sentido, y en el caso de autos, evidencia quien aquí decide, que ciertamente el presente procedimiento no estuvo precedido de una orden de allanamiento, ni de la presencia de testigos. No obstante ello, es criterio sentado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otros, la ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 15 de mayo del 2001, que cuando se incautan cantidades considerables de drogas, la omisión de estas formalidades, que si bien es cierto, no dejan de ser importantes, y con las cuales se busca proteger derechos individuales como seria el derecho a la inviolabilidad del hogar, no puede estar por encima de Derechos Colectivos, como lo son el Derecho a la Salud, el Derecho al bienestar social y el Derecho a la Vida; pues el delito de autos, es considerado como un delito de lesa humanidad; aunado a que de conformidad con lo dispuestos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede actuar sin orden de allanamiento para impedir la perpetración del un delito, razón por la cual, se considera improcedente la solicitud planteada por la Defensa.
Con relación a la Admisión de la Acusación, considera esta Juzgadora, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el mismo en su totalidad; así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que son útiles legales y pertinentes y necesarias, para el eventual juicio oral y publico, condicionándose las pruebas presentadas para su lectura, a la comparecencia de los expertos, al juicio oral y Publico. En cuanto a la pruebas promovidas por la Defensa, este Tribunal admite por considerar que son útiles, pertinentes, legales y necesarias las pruebas testimoniales, promovidas por la Defensa en su respectivo escrito de pruebas. Sin embargo, no se admite la prueba anticipada, manteniéndose el mismo criterio establecido por este Tribunal, en fecha 24-01-2006, que riela a los folios 53 al 55 del asunto. Así como la prueba de informes y de inspección Judicial, pues tales pruebas, debieron proponerse durante la fase preparatoria. Declarándose improcedente las excepciones planteadas por la Defensa. Seguidamente se instruyó a los imputados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes no manifestaron al Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos. Seguidamente se ordena la apertura a Juicio Oral y publico, en el presente asunto, a los ciudadanos Gil Eloy Guerra Fermín y Jorge Antonio Rodríguez Guzmán; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Con relación a la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa, para los imputados solicitada por la Defensa, es criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciado, por delito de drogas como el caso de autos, a obtener Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de sustitución de Medida realizada por la Defensa, y así se decide .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido a los imputados JORGE ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN , venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.884.598, natural de Rió Caribe, nacido en fecha 13-06-63, casado, residenciado en Urbanización Alejandro Franco Tocuyito, Avenida principal, Calle principal, frente de la Bloquera, casa N° 36, Municipio Arismendi , hijo de Domisia Guzmán y Pedro Rodríguez, y GIL ELOY GUERRA FERMIN , venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.909.289, natural de Rió Caribe, nacido en fecha 01-09-54, casado, de oficio taxista , residenciado en Urb. Tocuyito, Casa Nª 37, Calle principal, cerca de la Bloquera tocuyito, Municipio Arismendi , hijo de Eloy Guerra y Josefina de Guerra, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene como sitio de reclusión, el acordado por el Tribunal Tercero de Control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Maria Pereira