REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
Carúpano, 17 de julio del 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002028
ASUNTO: RP11-P-2006-002028


Visto el escrito presentado por la Abogada Lovelia Marcano Muñoz, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual, solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestime la denuncia interpuesta por la ciudadana Facunda Margarita Velásquez de Salazar; por ante le Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 32, de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre; en contra de la ciudadana: Delmarys Teresa Moreno Lugo; este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En su denuncia la ciudadana, Facunda Margarita Velásquez de Salazar, manifiesta que la ciudadana Delmarys Teresa Moreno Lugo, se fue a su casa ubicada en el sector 8 de febrero, de la Parroquia El Morro, del Municipio Arismendi, del estado Sucre; y le destrozó la puerta principal, rompiendo el vidrio con una piedra. Luego, al iniciarse las investigaciones, la representación fiscal solicita, la desestimación de la presente denuncia; en virtud de que a pesar de que la conducta asumida por la ciudadana, Delmarys Teresa Moreno Lugo, esta tipificada en el Artículo 473 del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 301 ejusdem; los hechos objeto del proceso, constituyen delito, enjuiciable a instancia de parte agraviada. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, que del texto de esta denuncia, efectivamente, tal y como lo señala la Fiscal en su escrito, se aprecia que la conducta desarrollada por la ciudadana, Delmarys Teresa Moreno Lugo, está tipificada en el Artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual establece: Artículo 473 “ El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos denunciados, constituyen delito, enjuiciable a instancia de parte agraviada. Artículo 301:” Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”
Por lo que resulta procedente, a juicio de quien decide, la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas los razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: Facunda Margarita Velásquez de Salazar; por cuanto los hechos denunciados, constituyen delito, enjuiciable a instancia de parte agraviada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las notificaciones respectivas, remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y dese por terminado el presente asunto.
La Juez Primero de Control.

Abg. Carmen Susana Alcalá.

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.