REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001708
ASUNTO: RP11-P-2006-001708


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratifica las Medidas Cautelares solicitadas a este Tribunal, en fecha 26-05-2006, a favor de la ciudadana Enza Concepción Veltri Rondon, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en calle Girardot, residencias Veltri, Planta Baja, Río Caribe, estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° 9.452.435; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 ordinales 1°, 4°, 5°, y 9° de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; oído lo manifestado por la víctima, así como por el imputado, quien en su declaración manifestó que aceptaría las medidas cautelares, que impusiera el Tribunal y se comprometió a cumplirlas. Oído igualmente lo alegado por la Defensa; este Tribunal de Control, a fin de proveer sobre lo solicitado, observa lo siguiente: De las actuaciones acompañadas se infiere, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso, la comisión de los delitos de Amenaza, violencia física y psicológica; previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; los cuales se encuentran acreditados, con la denuncia formulada por la ciudadana Enza Concepción Veltri, víctima en el presente asunto; por ante el Instituto Autónomo de Policía. División de Inteligencia. Destacamento Policial N° 32 del estado Sucre, que riela al folio 4 del presente asunto; donde manifiesta haber sido objeto de maltratos físicos, verbales y de amenazas reiterados; por parte de su esposo Javier Alexander Hernández; quien durante el desarrollo de la presente audiencia, manifestó que él y la ciudadana Enza Concepción, tenían bastantes problemas, y se comprometía a cumplir las medidas cautelares, que a bien tuviera el Tribunal. De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jesús Rafael Natera Zorrilla, María Angélica Rodríguez Rodríguez; por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; que rielan a los folios 07, y 08 del asunto. De la declaración de la ciudadana Enza Concepción Veltri Rondón; rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; donde la solicitante deja ver la continuidad del maltrato y de las amenazas; así como de la constancia médica, emanada del Hospital “Dr Pedro R. Figallo” Río Caribe-Estado Sucre, de fecha 07-05-2006. Así mismo, la acción penal para perseguir tales delitos no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos denunciados son de fecha reciente, y han sido reiterativos en el tiempo. De igual manera, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Javier Alexander Hernández, es el autor o partícipe de los delitos de Amenaza, violencia física y psicológica; lo cual se desprende de las actuaciones enunciadas anteriormente. Todas estas circunstancias, vistas y analizadas en conjunto, hacen crear en la convicción de quien aquí decide, que resulta necesario declarar procedente la solicitud de Medida Cautelar incoada por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 ordinales 1°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, las siguientes Medidas Cautelares a favor de la ciudadana Enza Veltri, titular de la cedula de identidad N° V- 9.452.435, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Calle Girardot, residencias Veltri, Planta Baja, Río Caribe Estado Sucre: PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del hogar conyugal, al ciudadano Javier Alexander Hernández Morao, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, donde nació el 27-07-69, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Roberto Hernández y Carmen Morao, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 48, Río Caribe Estado Sucre y titular de la C.I. N° V- 10.881.655.- SEGUNDA: Se prohíbe al ciudadano Javier Alexander Hernández Morao, acercarse al lugar de trabajo o estudio de la ciudadana Enza Concepción Veltri.- TERCERO: Se ordena la restitución de la ciudadana Enza Concepción Veltri, a su respectivo hogar.- CUARTA: Se prohíbe al ciudadano Javier Alexander Hernández Morao, agredir física, verbal y psicológicamente a la ciudadana Enza Concepción Veltri, así mismo, se le impone la obligación, de someterse a los tratamientos especiales que le permitan superar el conflicto familiar por la cual atraviesa. Quedan notificados los presentes.- Cúmplase.
La Juez Primero de Control


Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo