REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002081
ASUNTO: RP11-P-2006-002081
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (Comisionada), abogada Elvismary Hernández; solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.995, de profesión u oficio Limpia Zapato, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-11-85, hijo de Nora Josefina Carmona y domiciliado en Barrio Tacoa, Calle Bicentenaria, Cerca de la Bodega Maria Ramos; por estar presuntamente incurso, en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Jhonny Robert Mundarain Sifontes. Oída la declaración rendida en sala por el imputado; así como los alegatos explanados por la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; para el cual se contempla una pena que oscila entre uno (01) y cinco (05), años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha: 28 de Junio del año 2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Francisco Javier Carmona Carmona, es autor o participe del hecho punible antes señalado; lo cual se evidencia, del acta de investigación penal, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 28-06-06; donde el Sub- Inspector Leonel Rodríguez, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos. Del acta de denuncia, emanada del mismo cuerpo policial, de fecha 28-06-06, rendida por la victima, ciudadano Jhonny Robert Mundarain Sifontes, quien expone: “Es el caso que siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy miércoles 28 de junio del 2006. Me encontraba en compañía de ANDY y Pachulo, jugando Fútbol y preparando un sancocho por lo que procedí a quitarme la franela y dentro de ella metí dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, modelo C150, de color negro y blanco, valorado en la cantidad de sesenta mil bolívares y el otro, marca telcel, modelo Kiocera, de color gris, valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, colocándola en la adyacente a la cerca de la casa de TOCUSO y me fui a realizar las labores que estaba realizando; seguidamente de retorno al lugar donde deje la franela que envolvía la gorra lugar donde estaban dos teléfonos celulares, me doy cuenta que no estaba, pero veo que en la puerta de entrada a la casa del tocuso estaba la gorra cerca de la puerta, por lo que me traslado hasta el lugar, la recojo y me dirijo a tocuso, diciéndole que me devolviera los teléfonos y si quería que se quedara con la franela, pero se tornaba de manera negativa, por lo que solicite el permiso para entrar a su casa y lo hizo, luego cuando estaba buscando en el interior me hizo pasar al cuarto, visualizando debajo de la cama, la franela de mi propiedad y la tome para luego decirle de nuevo que me devolviera los teléfonos y seguía de manera negativa, por lo que en ese momento se presentó una comisión policial, y le explicamos lo que estaba sucediendo y me salí de la casa con la franela y la gorra de mi propiedad, luego después de escucharnos se dirigieron los policías hasta donde esta tocuso y sostuvieron un dialogo, fue cuando éste le entrega los dos teléfonos celulares, a los funcionarios policiales” De las actas de entrevistas, de fecha 28-06-06, emanada del IAPES, que rielan a los folios 11 y 12 del presente asunto; rendida por los ciudadanos Reyes Zapata Anderson David y García González Wilma José. Del acta de investigación penal, de fecha 29-06-06, que riela al folio 18 del presente asunto; emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas. De la planilla de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas N° 208-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que riela al folio 15 del presente asunto. Del acta de inspección técnica N° 1002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que riela al folio 21 del presente asunto. Del acta de avaluó real, N° 071, de fecha 29-06-06; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que riela al folio 22 del presente asunto. Del Memorandum N° 9700-226-651; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Con relación a la presunción, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la presente investigación; considera quien aquí decide, que en el presente caso, no se configura presunción de peligro de fuga o de obstaculización; en atención a lo dispuesto en los artículos 250º ordinal 3° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; aunado a que no hubo violencia, y a que el imputado de autos, devolvió el objeto presuntamente hurtado antes de que se procediera a su detención; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.995, de profesión u oficio Limpia Zapato, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-11-85, hijo de Nora Josefina Carmona y domiciliado en Barrio Tacoa, Calle Bicentenaria, Cerca de la Bodega Maria Ramos, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses, así como la prohibición de mantener contacto de cualquier tipo con la victima y su grupo familiar; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Jhonny Robert Mundarain Sifontes. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que se continue el proceso, por la vía del procedimiento ordinario. Librese Boleta de Libertad al imputado FRANCISCO JAVIER CARMONA CARMONA, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informándole la libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Librase oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos los presentes notificados de ésta decisión. Cúmplase. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez M