REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RY01-S-2000-000006
ASUNTO : RY01-S-2000-000006


AUTO DE DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones referidas al Sancionado: LUIS ADOLFO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido el 23-02-1984, indocumentado y domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector 3 , vereda 87, casa N° 10(frente al Supermercado ASIA) Cumaná- Estado Sucre; Este Tribunal observa: PRIMERO: Que el sancionado de autos, fue sancionado en fecha 18-11-1999, POR EL EXTINTO Juzgado de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cumplir Quince meses de Privación de Libertad, por la comisión del delito de homicidio. SEGUNDO: Que estuvo detenido desde el 18-08-1999 hasta el 27 -10 de 1999, fecha en la que se evadió, estuvo detenido dos meses nueve días. Detenido nuevamente el 13 de marzo de 2000 por el delito de hurto, donde se le otorgó libertad vigilada el 23 de marzo de 2000, detenido diez días, faltándole por cumplir doce meses y once días de los quince meses a los cuales fue condenado. TERCERO: Que la decisión dictada mediante la cual se condenó a quince meses de privación de libertad, quedó definitivamente firme en fecha 10 de octubre de 2000.CUATO: Que desde que la decisión quedó definitivamente, hasta el día de hoy han transcurrido cinco años, nueve meses y siete días, no habiendo tenido conocimiento de la ubicación del sancionado, solo que el mismo había fallecido presuntamente lo que no consta, a pesar de haberse hecho las diligencias para ello. QUINTO: Que por el delito de hurto que está acumulada a la presente causa, se otorgó libertad vigilada, el 23 de marzo de 2000, no indicándose el tiempo de duración de la medida, por lo que ha transcurrido seis años tres meses y veinticuatro días desde que se impuso la misma. SEXTO: Es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala:

"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"

Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha, toda vez que el sancionado debía cumplir quince meses privado de su libertad y ha trascurrido con creces el lapso de la sanción más la mitad, es decir cinco años, nueve meses y siete días Y SOLÓ DEBÍA TRANSCURRIR para que opere la prescripción de la sanción UN AÑO DIES MESES Y QUINCE DÍAS. Así mismo se observa el contenido de la norma establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ésta a su vez, aunado a ello la Prescripción de la sanción es una de las causas de la extinción de la acción penal, cuyo efecto es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal y Así se decide. SEXTO: En cuanto al delito de hurto y a la medida de libertad vigilada acordada, lo procedente es hacerlas cesar, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal h de LA L.O.P.N.A. SEPTIMO: Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el delito de homicidio en perjuicio de Alcides Rodríguez y LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, por el delito de hurto impuestas al sancionado: venezolano, nacido el 23-02-1984, indocumentado y domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector 3 , vereda 87, casa N° 10 (frente al Supermercado ASIA) Cumaná- Estado Sucre, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 647 literal h de la misma Ley. En consecuencia se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Yomari Figueras Mendoza



El Secretario,

Abg. Rafael Yabur.