REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000160
ASUNTO : RP01-D-2006-000160

En el día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 06:00PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada del Secretario Sala Abg.. Luis Alfredo Prieto en la Sala N° 06, y el alguacil Iván Rosales, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXX , a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas cometidas en perjuicio de los ciudadanos Rosa Velásquez y Orlando Marcano, delito previsto en el Código Penal Vigente. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Ermilo Rosales, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Planez, Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescenteXXXXXXXX , y ratificando el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 28 y 30 de la presente causa, Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al tribunal se acuerde al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Hago la corrección de que el adolescente no se encuentra solicitado. Solicitó se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXXXXX ; de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: Yo mande a su hermano lo llaman el negro, hacer un mandado, lo mande a comprar una botella para mi papá, y él se llevo los reales, yo le fui a reclamar y el negro me dio con una piedra en el brazo, yo llegue hasta la casa del reclamando y llegó el hermano y me salió agresivo y nos fuimos a los puños, la mujer también estaba metida, medio con una botella en la cabeza, yo nunca la golpee a ella, ella primero le estaba echando la culpa al kika, y como yo estoy preso me esta echando la culpa a mí. Consigno acta simple del acta policial a los fines de que se le solicite la dirección exacta al mismo por cuanto ha sido citado en diversas oportunidades a esa dirección y la misma no es ubicable. Es Todo. El Ciudadano Fiscal ejerce el derecho de pregunta conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cuándo empezó la pelea usted estaba solo? Contestó: Si, pero después vino kika, y se metió para desapartar. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Solicito la libertad de mi representado toda vez que el mismo no fue aprehendido de manera flagrante ni por orden judicial, lo cual se desprende de la lectura del folio que cursa al expediente, en el cual la víctima Rosa Tibisay Velásquez Betancourt, efectúa denuncia ante el CICPC, en fecha 01-07-05, en donde manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 30-06-06, aunado a ello cursa al folio 16 acta policial del IAPES, en la cual practican la detención un día después de ocurridos los hechos, además mi representado fue presentado ante este despacho fuera del lapso legal establecido en el artículo de 528 la LOPNA, que establece que una vez aprendido el imputado será puesto en el lapso de 24 horas ante el juez de control, en el caso de que el Tribunal no comparta lo alegado por esta defensa, solicito se le aplique una medida cautelar, por cuanto el delito es de los que no prevé la detención, de conformidad con el artículo 554 literal E, de la LOPNA que el Ministerio Público ordena la practica de un examen medico legal a mi defendido. Es Todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción y de la participación del adolescente en la comisión delictual. Segundo: Riela a los folios 01 y 15 denuncias interpuestas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana Rosa Velásquez en su calidad de victima y expone que fue objeto al igual que su marido Orlando José Marcano de una agresión física por parte del ciudadano Jean Carlos. Tercero: A los folios 05 y 19 cursan actas de entrevistas al ciudadano Orlando Marcano; antes los órganos policiales anteriormente mencionados, quien manifiesta que al igual que Tibisay fue objeto de una agresión física por parte de Jean Carlos. Cuarto: A los folios 06, 16, 21 del presente expediente cursan actas policiales y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehensores de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, siendo el mismo la persona que presuntamente cometió el hecho objeto de la presente investigación y demás diligencia a los fines de esclarecer la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Quinto: A los folios 20, 26 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Carmen Rosa Martínez, Wilson José Ramos Ramírez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la que en la ciudadana; expone ciertas circunstancias relacionadas con el hecho que se investiga. Sexto: Al folio 08 cursa inspección N° 1855 practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso ubicado en el barrio el realengo, calle Brisas del Manzanares, vía publica, detrás del mercado Municipal. Séptimo: A los folios 11 y 12 cursan exámenes médicos legales practicados a los ciudadanos Rosa Tibisay Velásquez y Orlando José Marcano, quien refiere la primera de ellas dolor a nivel de flanco derecho y el segundo curación e incapacidad por ocho (08) días. Octavo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente de las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público es decir el literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Noveno: Del acta policial cursante al 16 se evidencia al comienzo del texto que la misma plasma: “… Cumaná, primero de julio del año dos mil seis …”. y visto que del folio 34 las presentes actuaciones fueron ingresadas ante este Circuito en fecha 03 de julio del presente año a las 12:18PM. La ley es diáfana al establecer en su artículo 559 de la LOPNA pauta: “… Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Publico… lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión…” Considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es que se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a someter al adolescente a la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal C de la LOPNA. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al adolescente XXXXXXXX , conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la libertad bajo la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la LOPNA, a quien se le inicia investigación por la presunta participación en un delito previsto en el Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Rosa Velásquez y Orlando Marcano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:15 p.m.
Jueza Segundo De Control,
Arelis González Rondón



El Secretario De Guardia
Abg. Luis Prieto