REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000050
ASUNTO : RP01-D-2005-000050


Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abg. Carlos Guillermo Zerpa y Hernán Ortiz, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxx, mediante el cual exponen y solicitan entre otras cosas en el PETITUM; “… Como consecuencia de la violación por parte del Ministerio Publico, de la norma adjetiva penal y del debido proceso de la Ley, el cual es un principio del derecho procesal establecido en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, en virtud de lo antes expuesto, solicito de su competente autoridad, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo realizado por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, la Acusación presentada por este de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto inmediato de ésta, solicito además se decrete del Sobreseimiento definitivo de la causa que se le sigue a nuestro defendido, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 33, del Código Orgánico Procesal Penal …”. Este Tribunal antes de decidir observa:
Primero: Que tal como lo señala la defensa y revisadas las actas procesales el adolescente Felipe Rojas Maestre, fue presentado el día 06-03-2005, ante este Juzgado, por la Representante del Ministerio Público en el que solicito la detención judicial para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo remitido el mismo día la causa en su estado original a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
Segundo: En fecha 04-10-2005, la Representación Fiscal presentó acusación en contra del adolescente Felipe Nerys Rojas Maestre, a quien acuso por la presunta comisión del delito de violación agravada en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx.
Tercero: Los Abg. Carlos Guillermo Zerpa y Hernán Ortiz, en su carácter de Defensores Privados, dentro de la fundamentación de su escrito alegan el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta entre otras cosas que; “… Pasado seis meses desde la individualización del imputado este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte para la conclusión de la investigación…”. Si bien es cierto que el mencionado artículo señala lo alegado por el solicitante, no es menos cierto que la carga de la actuación que alega la defensa, recae sobre el propio acusado o bien sus representantes, quienes tienen la potestad de solicitar ante el Juzgado que se le fije un plazo prudencial para el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, a los fines de precisar la situación del adolescente en conflicto con la ley, pero no quiere plasmar el contenido de la ley que todas actuación policial y procesal fuera de los seis meses es nula.
Cuarto: En tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia de fecha 30-06-2005; plasma; “… apunta la sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional que establece: “ el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos a la justicia y a contar con un debido proceso, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …” .
Quinto: De allí, que no puede entonces una ley contrariar la CONSTITUCION y por lo tanto los derechos y garantías constitucionales, que deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y en la solicitud planteada, se debe elegir la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, apartándose de manera literal de las que puedan menoscabar el derecho que le asiste por ley al imputado y la victima consagrados en la constitución.

Dispositiva

Es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo realizado por el Fiscal del Ministerio Público, solicitada por los Abg. Carlos Guillermo Zerpa y Hernán Ortiz, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano Felipe Nerys Rojas Maestre, todo ello conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de notificación a las partes, conteniendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
La secretaria
Dra. Carmen Rivas