REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000916
ASUNTO : RP01-S-2005-000916
En el día de hoy, veintisiete (27) de Julio del 2006, siendo las 3:30 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control Adolescentes, presidido por la Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDON, acompañada de la Secretaria Abg. ANA LUCÍA MARVAL, en la sala No. 3-A de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar el acto para fijar el Plazo Prudencial en la causa N° RP01-S-2005-000916, seguida al imputado adolescente xxxxxxxxx . Se deja constancia de la comparecencia del imputado de autos previa citación, asistido de su Defensor Pública, Abg. MILDRED GUERRA, y de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. LISBETH PEROZO. Por cuanto se encuentran presentes todas las partes, se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “De conformidad con el artículo 313 del COPP, solicito que se fije el plazo para que el Ministerio Público concluya la investigación toda vez que desde el 27-01-05, fecha en que fue individualizado el imputado han trascurrido más de seis meses y no se ha concluido la investigación, tanto la LOPNA como la Convención de los Derechos del Niño, es clara al establecer que en todos los casos en los que se vean involucrados adolescentes deben hacerse de manera expedita. Sugiero se acuerde un plazo de 30 días y que se le otorgue la palabra a la Fiscal a los fines de que manifieste si está de acuerdo o no con la solicitud de la Defensa y solicito copia simple del Acta”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público ciertamente comparte lo solicitado por la Defensa y no se opone al lapso solicitado por la misma, en virtud de que en las próximas horas se presentará el acto conclusivo de la investigación que se le iniciara al adolescente. Asimismo, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, y manifestó: “Estoy de acuerdo con el tiempo que pide la defensora.” Es Todo. En este estado este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente observa: Primero: El día 27-01-05 el imputado fue individualizado y presentado ante el Tribunal de Control previa citación. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado más de seis (06) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa acogida por la Fiscal del Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que presente el acto correspondiente, igualmente se declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la causa original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxx , de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 4:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ARELIS GONZÁLEZ RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARVAL