REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000014
ASUNTO : RP01-D-2003-000014


En el día de hoy, veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 AM se constituye en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez Abg. Arelys González Rondon, acompañada de la Abg. Ana Lucía Marval, secretaria de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2003-000014, seguida a los adolescentes xxxxxx . Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes las Defensoras Públicas, Abgs. Beatriz Plánez y Mildred Guerra, la Representante Fiscal Abg. Lisbeth Perozo; así como los imputados,xxxxxxxx . Habiéndose dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera y siendo las 11:50 AM se deja constancia que no acudió a esta sala de audiencias el imputado ANDERSON LUIS MARVAL RIVAS.- Vista la incomparecencia del imputado antes mencionado, este Tribunal acuerda proveer lo conducente por auto separado.- Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 13-08-2003, en contra de los imputados adolescentes xxxxxxxx , haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo Agravado previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Hernán Morey (Occiso) y robo agravado en perjuicio del ciudadano José Gregorio Luna, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de privación de libertad por un lapso de cinco (5) años. Esta representación fiscal presenta como alternativa conforme al artículo 570 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo Agravado En Grado De Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal de la época delictiva, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HERNÁN MOREY (Occiso), para ambos adolescentes, por un lapso de cinco (05) años. Igualmente solicita la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la juez preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quienes manifestaron de manera unilateral no querer declarar.- Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a las Defensoras Públicas Penal Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente Anderson José León Betancourt, quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente opone la excepción del artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha extinguido la acción penal toda vez que los hechos se iniciaron en fecha 12-04-01 y de conformidad con el artículo 615 de la LOPNA, que establece que aquellos delitos que amerite como sanción la privación de libertad, y haya transcurrido 5 años desde que se cometió el delito procede la prescripción de la acción penal, y solicito una vez decretada la prescripción de la acción penal se decrete el sobreseimiento de la presente causa y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente Gregorio José Zapata González, quien expuso: “Solicito se deje constancia que no comparecieron al presente acto el ciudadano José Gregorio Lunas Ruiz en su carácter de víctima así como ninguna víctima indirecta del hoy occiso Luis Hernán Morey. Además solicito la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que los hechos investigados por el Ministerio Público ocurrieron el día 12-04-01, fecha desde la cual hasta el día de hoy han transcurridos cinco (05) años, tres (03) meses, y quince (15) días, superando así el lapso de prescripción establecido en la referida normal legal para los hechos punible que ameritan como sanción la Privación de Libertad. Cabe destacar que los términos para el cómputo de la prescripción se cuentan en este caso desde el día desde el cual ocurrieron los hechos por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley al Código Penal. Asimismo, cabe resaltar que en el presente caso la prescripción no se ha interrumpido toda vez que no se ha producido la evasión así como tampoco no se ha suspendido el proceso a prueba. Por todo lo antes expuesto solicito que se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa a tenor de lo dispuesto en el literal “C” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente la Juez una vez admitida la acusación impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan que no se acogen a ninguna de ellas.- Es todo. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal están conforme a derecho. En relación a lo alegado por la defensa al señalar que conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente opone la excepción del artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es reiterado el criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y uno de ello, con fecha de 20 de octubre del año 2005, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en los siguientes términos “… PRIMERO: declara que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar en ese momento y por escrito los ochos actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: conforma la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 “ejusdem”. TERCERO: Declara que las acciones señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación de medidas cautelares, aplicación del procedimiento por admisión de hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podría ser objeto de estipulación entre las partes, pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se estaría violentando el debido proceso…”. Considera quien suscribe que lo alegado por las defensas violenta flagrantemente le debido proceso contenido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal 546 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al citar fuera de lapso alegatos que van a dejar indefensa y sorprender en su buena fe, a la Fiscalía del Ministerio Público, con una exposición fuera de todo contexto, lo cual este Despacho no puede avalar ya que estaría violentando tan excelso principio y fraguar también el principio procesal del contradictorio. En cuanto a lo alegado por la Defensa Beatriz Planez este Tribunal conforme alo pautado el e artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa considera que la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, que todas las diligencias procesales interrumpen la prescripción. Es decir la Defensa Mildred Guerra, debió presentar tal petición tal como lo señala taxativamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “… Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. La disposición transcrita establece un carácter preclusivo del lapso, es decir que lo ajustado a derecho es que tal solicitud se realice antes de la celebración de primera fecha para la celebración de la audiencia preliminar, fecha para la cual debió interponerlo. En cuanto a lo solicitado por la Fiscalia de que se le imponga la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar este Tribunal niega y rechaza el mismo por cuanto los adolescentes Anderson José León Betancourt, y Gregorio José Zapata González, siempre han acudido voluntariamente al llamado que le ha realizado este Despacho haciendo acto de presencia. Se acuerda con lugar las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los acusados xxxxxxx , a quienes se les inicio investigación por la presunta participación en los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo Agravado previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS HERNÁN MOREY (Occiso) y robo agravado en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época. En consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara sin lugar las solicitudes de la defensas por los motivos explanados. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Unidad de jueces de Juicio de la sección Penal de adolescentes. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones en copias certificadas al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 12:40 PM

La Jueza Segunda de Control,
Arelys González Rondon

Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval