REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000182
ASUNTO : RP01-D-2006-000182


En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Francys Rivero y el alguacil de sala ciudadano Iván Rosales, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2006-000182, seguida en contra del adolescenteXXXXXXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales, previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Raúl José Febres, verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, la ciudadana Santa Emilia Núñez, titular de la cédula de identidad n° V-11.833.858, en su carácter de progenitora del adolescente imputado, el imputado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, asistido por la abogada Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Lisbeth Perozo representante del Ministerio Público, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, los cuales precalifico jurídicamente como el delito Lesiones Personales, previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente, y que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido la Juez le impone al adolescente JHON RAÚL FIGUEROA NUÑEZ, venezolano, indocumentado, nacido en Cariaco, Municipio Ribero, el día 02/09/1.990, de 15 años de edad, soltero, Hijo de Santa Núñez y Joel Figueroa, domiciliado en el Sector Cachamaure, casa n° 5 del San Antonio del Golfo, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta querer declarar, y expuso: “el tipo, o sea Raúl Febres estaba jodiendo a mi hermano Rubén y yo vine y le metí un machetazo por la cabeza, después Rubén llamo a mi mama. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado, en los siguientes términos: ¿Qué motivos tuvo usted para lesionar a Raúl Febres con el machete? Contesto: porque el le metió un vergajazo a mi hermano Rubén. OTRA ¿con que le pego el vergajazo a su hermano, con que objeto? Contesto: con la mano. OTRA ¿Qué edad tiene su hermano Rubén? Contesto: 16 años. OTRA ¿Cuándo sucedieron esos hechos? Contesto: el sábado. OTRA ¿Acostumbra Raúl Febres a golpear a su hermano o a usted? Contesto: si nos pega. OTRA ¿Qué parentesco tiene Raúl Febres con usted? Contesto: padrastro. OTRA ¿Raúl Febres actualmente en su casa? Contesto: si, hasta el sábado. OTRA ¿ese machete es de usted? Contesto: si. OTRA ¿Por qué usted tiene esa arma? Contesto: porque corta mata, y yo crió pollo, siempre lo llevo para allá, cuando voy a ver a los pollos. OTRA ¿sabe usted los motivos por los cuales paleaban su padrastro y su hermano? Contesto: si, porque mi hermano me dijo que se fuera de la casa, y el dijo que me quieres sacar por las buenas o por las malas. OTRA ¿a que se dedica su padrastro? Contesto: albañil. OTRA ¿Por qué su hermano, no quiere que ese señor viva en su casa? Contesto: porque mi mama y él terminaron. OTRA ¿Desde cuando terminaron su relación? Contesto: tienen como 2 meses. OTRA ¿entonces que hacia el en su casa? Contesto: porque el esta renuente a irse de la casa. OTRA ¿desde cuando vive Raúl Febres con su mama en su casa? Contesto: yo no se, estaba yo chiquito. Cesó el interrogatorio. Se le concede la palabra a la Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, en su carácter de Defensor Público Penal quien expone: “solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que no cursa al expediente examen médico legal practicado a la victima Raúl José Febres, que permita determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por el él, para el supuesto negado que este tribunal niega la solicitud de la defensa, solicito a este tribunal le imponga a mi representado una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, solicito a la Fiscalia del Ministerio público le tome declaración testifical a la ciudadana Santa Emilia Núñez, ampliamente identificada en el folio 3 de las presentes actuaciones, solicitud que hago de conformidad con el literal E del artículo 654 de la citada ley”. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción y de la participación del adolescente en la comisión delictual, por cuanto el manifestó en sala que agredió al ciudadano Raúl Febres. Segundo: A los folios 02, 03 y 13 del presente expediente cursan actas policiales y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehensores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la manera en que procedieron a realizar actuaciones relacionadas con el hecho objeto de la presente investigación y demás diligencia a los fines de esclarecer la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: A los folios 04 y 05 cursan actas de entrevistas a las ciudadanas Zuley García y Santa Núñez; ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nro 14, en la que expone ciertas circunstancias relacionadas con el hecho que se investiga. Cuarto: Al folio 08 cursa informe médico en el que los galenos de la misión barrio adentro practicaron revisión médica al ciudadano Raúl Febres y al folio 20 cursa constancia en la que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan al HUAPA a los fines de practicara examen médico legal y la victima no se encuentra recluida en dicho centro. Quinto: Al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos Nros 816-06 en al que colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencias físicas un machete (arma blanca). Sexto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal, no se puede calificar motivado a la ausencia del elemento fundamental como lo es el examen medico legal practicado a la victima ciudadano Raúl José Febres, pero no se puede dejar de observar que el imputado ha manifestado a viva voz que agredió a la victima y visto que la falta del elemento fundamental, examen medico, a los fines de conocer si esta o no incluido dentro de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público es decir el literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el mismo quedara bajo el cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana Santa Emilia Núñez, quien encontrándose en esta sala manifiesta su voluntad de recibir a su hijo a quien se le hace entrega desde esta misma sala. Séptimo: Es por todo ello que lo procedente y ajustado a derecho es que se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto a someter al adolescente a la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público los fines de que las mismas continúen por el procedimiento ordinario. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal B de la LOPNA, a quien se le inicia investigación por la presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano Raúl José Febres. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 p.m.

Juez Segunda de Control,

Arelis González Rondón

Secretaria,

Francys Rivero

Nota: Se deja constancia que el adolescente imputado, manifestó no saber escribir, y estampa sus huellas dactilares.-
Secretaria,

Francys Rivero