REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000181
ASUNTO : RP01-D-2006-000181


En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 6:00 P.M.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de guardia Abg. Daniel Salazar, en la Sala N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXX ; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano Hugo Torrens, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, la Abg. Lisbeth Perozo, Fiscal Sexto del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Planez, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. LISBETH PEROZO, quien expuso: Yo, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en mi carácter de Fiscal Principal Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 ordinal sexto y el artículo 34 ordinal quinto, y el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted acudo para exponer: coloco a su disposición al adolescente Carlos Eduardo Osuna Alzolar, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.069, hijo de Nire Mercedes Alzolar y de Douglas Rafael Osuna, con domicilio en la avenida Arsimendi, casa número 195 al lado de la Farmacia Botica el Indio, Cumaná, Estado Sucre por cuanto en fecha 22-07-2006, el Funcionario Policial Agente (IAPES) Yeisson Guevara, adscrito al Comando de Operaciones especiales del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia de la siguiente actuación policial: en esta misma fecha y siendo las 11:30 p.m, aproximadamente se encontraba en la estación de servicio Nueva Toledo ubicada en la Redoma el Indio en la unidad moto N° 6, cuando observó a un ciudadano que estaba en la parada que está ubicada al frente del Liceo Pedro Arnal, y éste al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa caminando rápido havia el terreno oscuro procediendo a darle la voz de alto y realizar inspección corporal acaparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio de papel sintético transparente contentivo en su interior de nueve (9) envoltorios de papel sintético de color negro sujetado con el mismo material sintético contentivo en su interior de un polvo de color beige de la presunta droga denominada CRACK, quedando identificado el ciudadano como Carlos Eduardo Osuna Alzolar, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.069, hijo de Nire Mercedes Alzolar y de Douglas Rafael Osuna, con domicilio en la avenida Arsimendi, casa número 195 al lado de la Farmacia Botica el Indio, Cumaná, Estado Sucre, asimismo se deja constancia que en el sitio no habían personas que fungieran como testigos, el pesaje de la droga arrojó un peso de 3 gramos con 500 miligramos de CRACK. Una vez de tener conocimiento del presente procedimiento, esta representante del Ministerio Público ordenó la apertura de la correspondiente averiguación penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, para la práctica de las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, recibiendo el expediente el día 22-07-2006, siendo las 4:00 de la tarde. Ahora bien, por cuanto de la investigación iniciada se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la referida Ley cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que NO amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, por lo que solicito a este Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión flagrante, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, virtud del adolescente imputado antes mencionado fue aprehendido con la evidencia incautada, 9 envoltorios de la droga CRACK, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” ejusdem y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente Carlos Eduardo Osuna Alzolar, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral quinto 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si querían declarar, manifestando querer declarar, exponiendo lo siguiente: yo iba hacia Caña Sound Beach, estaba esperando el carro y eso no es mío. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la representación fiscal quien interrogó al imputado de la forma siguiente: ¿El funcionario policial que lo aprehendió le efectuó revisión? Contestó: si. ¿el funcionario le encontró algo? Contestó: Supuestamente eso, pero lo que sacó fue mi cartera y mis llaves ¿recuerda si al revisarlo estaba solo? Contestó: yo estaba solo. ¿cuando el funcionario lo abordó en dónde se encontraba? Contestó: Al frente de la Pedro Arnal agarrando un carro de San Luis, por donde venden guarapo ¿en ese momento habían personas que se percataran de lo que pasaba? Contestó: Estaba otra gente que iba para Santa Fe ¿Cuántos funcionarios practicaron su detención? Contestó: Uno solo ¿ese funcionario estaba en una unidad policial o andaba a pie? Contestó: Andaba en una moto ¿consume sustancias estupefacientes? Contestó: No ¿recuerda si el funcionario estaba uniformado? Contestó: Si ¿Recuerda la hora de su detención? Contestó: Como a las 10 y media de la noche de ayer ¿recuerda si el funcionario que lo detuvo solicitó la colaboración de un transeúnte que constatara lo que le habían encontrado? Contestó: No, no le dijo nada a nadie ¿alguna vez ha estado detenido? Contestó: Si ¿Por qué delito? Contestó: Por unas lesiones. Cesaron Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que no existe ningún elemento de convicción, que permita determinar que él participó en el delito que le imputa el Ministerio Público, toda vez que solo cursa en el expediente testimonio del ciudadano Yeisson Yhosep Guevara Barreto, quien presuntamente practicó la requisa corporal a mi representado, sin que exista en las actas procesales ninguna otra declaración que permita corroborar la información aportada por el referido ciudadano. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal niegue la libertad sin restricciones, solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 en su parágrafo segundo literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se imponga a mi representado, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el primero de los artículos prenombrados, toda vez que el delito que investiga la representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad, y además no cursa en el expediente experticia química botánica, que permita determina la naturaleza y el peso neto de la sustancia presuntamente incautada. Finalmente solicito copia simple del acta producto del presente acto. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igual se observa que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho delictual que se le imputa. Segundo: Rielan a los folios 02 y 12 de la presente causa, actas policiales y de investigación en las cuales los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas así como del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del adolescente y de la práctica de diversas actuaciones. Tercero: Riela al folio 13 de la presente causa, planillas de decomiso de droga N° 811-06, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que recibe el funcionario de la oficina de la sala de resguardo y cadena de custodia, un (01) envoltorio contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de papel sintético de color negro de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada crack. Cuarto: Riela al folio 06 de la presente causa, declaración del funcionarios policial Yeisson Yhosep Guevara Barreto, en su carácter de funcionario policial quien manifiesta ciertas circunstancias relacionadas con la aprehensión del adolescente Carlos Eduardo Osuna Alzolar, funcionario que refrenda de manera unitaria el acta policial cursante al folio 02 y en la que deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la misma se desprende la hora de la captura la cual si bien es cierto que el trafico de transeúnte no es fluido no es menos cierto que existe la colaboración entre funcionarios a los fines de que existan otro testimonio que avale su solo dicho policía. Quinto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ante la total ausencia de elementos de convicción que realmente comprometan al adolescente de autos en la comisión delictiva, este Tribunal considera prudente acordar la solicitud de la defina y declarar sin lugar la de la representación fiscal. Sexto: A criterio de quien suscribe, no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Carlos Eduardo Osuna Alzolar, en el hecho investigado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa de la libertad sin restricción, así como la copia simple de la presente acta a las partes. Séptimo: En relación a los pedimentos de la Fiscal del Ministerio Público lo declara sin lugar. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones, para el adolescente XXXXXXX ; todo ello conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la investigación que se le iniciara por la presunta participación en un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario y se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:50 p.m.

ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. DANIEL SALAZAR