REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000179
ASUNTO : RP01-D-2006-000179
En el día de hoy veintiuno (21) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y el alguacil de sala ciudadano José Yegres, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2006-000179, seguida en contra del adolescente XXXXXX a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio José González Díaz, verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, el imputado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, asistido por la abogada Dra. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente los derechos inherentes a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Lisbeth Perozo representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de privación de libertad, contra el adolescente Pedro Elías López Guzmán, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho, los cuales precalifico jurídicamente como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, es por lo que solicita se acuerde la Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 458 del Código Penal, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a las victimas, igualmente solicita, se pronuncie si concurre los requisitos de aprehensión en flagrancia y que se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y se le otorgue copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez le impone al adolescente XXXXXXX : impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta querer declarar, y expuso: “no deseo declara. Es todo.”. Se le concede la palabra a la Dra. Beatriz Plánez en su carácter de Defensor Público Penal quien expone: solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que el mismo fue presentado ante un Tribunal de Control Competente, fuera del lapso establecido en el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir no ha sido presentado luego de haber transcurrido mas de 24 horas siguientes a su aprehensión, para el supuesto negado que este Tribunal niegue la libertad sin restricciones, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 ejusdem, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para determinara la participación de mi representado en el hecho que le imputa la representante del ministerio público, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Se puede constatar que el adolescente Pedro Elías López Guzmán, para la fecha de la comisión delictiva contaba con 17 años de edad, lo cual se desprende de la fecha de nacimiento aportada por el imputado. SEGUNDO: Al folio 02 cursa acta policial en la que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre logran darle captura al adolescente, así varias de las evidencias físicas de las que fue despojada la victima. TERCERO: A los folios 10 y 15 del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - delegación Cumana, donde informan de las practicas de ciertas características relacionada con la comisión delictiva. CUARTO: Al folio 04 cursa declaración del ciudadano Antonio José González Diaz, victima de la comisión delictiva, en la que manifiesta que fue despojado de diversas prendas personales y dinero en efectivo. QUINTO: Entre los folios 05 y 07 cursan documentos personales relacionados con el registro de vehículo automotor, perteneciente a la victima. SEXTO: Al folio 11 cursa planilla de remisión en la que colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un (01) radio reproductor marca pioner, siete (07) billetes de diversas denominaciones, un (01) segmento de vidrio comúnmente denominado pico de botella con las inscripción brahmán. SEPTIMO: Al folio 16 cursa inspección N° 2008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Cumaná, sobre un vehículo aparcado frente a al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia los funcionarios que al ser inspeccionado en la parte interna el mismo se encuentra desprovisto de su radio reproductor. OCTAVO: A los folios 17 y 18 cursan experticias de reconocimientos legales Nros 094 y 250, practicadas sobre un radio reproductor, marca pioner avaluado en la cantidad de Bs. 50.000 y siete (7) piezas con apariencia de billetes de diversas denominaciones. NOVENO: Del análisis de las diversas actas se observa que efectivamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita aunado al esta el hecho que se trata de uno de los delitos contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se desprende de las actas que la victima observo a las personas que fueron aprehendidas por los funcionarios ya las cuales le decomisaron el reproductor del vehículo que reconoció como suyo. DECIMO: En relación a la solicitud fiscal de que sea decretar la flagrancia este Tribunal decreta la misma y ordena la remisión de la presente causa al juzgado de juicio. Todo el conjunto de actas antes señaladas que adminiculadas a las declaración de la victima, permiten a esta juzgadora, presumir la presunta participación del adolescente de autos, en la comisión delictiva, que presenta la Fiscal del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Visto que esta Juzgadora comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de robo agravado, motivado a lo que consta en las actas procesales, es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito investigado amerita como sanción la privación de libertad, es por ello que es procedente decretar la detención para comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Pedro Elías López Guzmán. DECIMO SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal niega la solicitud de la misma por cuanto se decreto la detención en flagrancia a fin de remitirlo a juicio oral y reservado, pero acuerda las copias simples de la presente acta. DECIMO TERCERO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello motivado a la comisión delictiva existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de la victima y expertos. DECIMO CUARTO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente Pedro Elías López Guzmán, por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, específicamente el delito de robo agravado por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pauta que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de robo agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención y vista la solicitud Fiscal en relación a que este Despacho señale si están dados los presupuestos conforme a los artículos 557 y 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley a fin de determinar si el mismo, reúne los presupuesto para continuar por el procedimiento especial, este Jugado una vez analizados los elementos antes expuestos observa que el acta policial de fecha 19/07/2006 cursante al folio 02, observa que el adolescente Pedro Elías López Guzmán, fue aprehendido por funcionarios policiales procediendo de inmediato el señalamiento de la victima de las características físicas y de la vestimenta que portaba, aprehensión que se produjo inmediatamente después del cometimiento delictual, es por ello que este Juzgado procede a decretar el procedimiento en flagrancia iniciado al adolescente Pedro Elías López Guzmán, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el procedimiento abreviado como lo es la Detención en flagrancia del Adolescente XXXXXX por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, delito previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio José González Diaz, conforme a los Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y sin lugar lo pedido por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Detención. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Juicio de este Sistema Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:45 de la tarde.
La Juez Segunda de Control
Arelis González Rondón
Secretaria
Abg. Rosa María Marcano