REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000176
ASUNTO : RP01-D-2006-000176
Realizada en el día de hoy, 20 de Julio del año 2006, la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa signada RP01-P-2006-000176, seguida al adolescente , a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en los artículos 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en flagrancia. Segundo: cursa a los folios 2, 8, 9 y 11, del presente expediente, acta policial, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos recuperados sin numero y experticia mecánica y diseño N° 099, respectivamente; todo lo cual deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como unas de las personas que cometieron el hecho punible investigado. Actas éstas que adminiculadas a las demás actuaciones que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de auto. Tercero: Por cuanto esta juzgadora comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ameritan como sanción la privación de libertad, lo procedente es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debido a que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, , en el hecho investigado Cuarto; En cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva se Declara Con Lugar tal pedimento, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Por lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “B” y “C”, al adolescente ; es decir, queda al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana Rosa Marcano, quien se encuentra presente y se compromete a ello y queda obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo en virtud de la causa que se le inició por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena materializar la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:59 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
IMPUTADO
DANIEL JOSÉ MARACANO


REPRESENTANTE

ROSA MARCANO

LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH PEROZO
EL ALGUACIL
ALEJANDRO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER PALAO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000176
ASUNTO : RP01-D-2006-000176
Realizada en el día de hoy, 20 de Julio del año 2006, la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa signada RP01-P-2006-000176, seguida al adolescente DANIEL JOSÉ MARCANO, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en los artículos 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en flagrancia. Segundo: cursa a los folios 2, 8, 9 y 11, del presente expediente, acta policial, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos recuperados sin numero y experticia mecánica y diseño N° 099, respectivamente; todo lo cual deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como unas de las personas que cometieron el hecho punible investigado. Actas éstas que adminiculadas a las demás actuaciones que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de auto. Tercero: Por cuanto esta juzgadora comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ameritan como sanción la privación de libertad, lo procedente es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debido a que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, DANIEL JOSÉ MARCANO, en el hecho investigado Cuarto; En cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva se Declara Con Lugar tal pedimento, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Por lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia Acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “B” y “C”, al adolescente DANIEL JOSÉ MARCANO, de 17 años de edad, C.I 19.537.213, ocupación indefinida, nacido en Cumana, el 20/08/1988, hijo de Rosa Marcano y Luis Salazar y domiciliado en la Urbanización Bebedero, Calle 04, casa N° 07, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; es decir, queda al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana Rosa Marcano, quien se encuentra presente y se compromete a ello y queda obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo en virtud de la causa que se le inició por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena materializar la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas. Líbrese Boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:59 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
IMPUTADO



REPRESENTANTE

ROSA MARCANO

LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH PEROZO
EL ALGUACIL
ALEJANDRO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER PALAO