ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000146
ASUNTO : RP01-D-2006-000146


Realizada en el día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006); la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a decidir en los siguientes términos: Analizada la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12-06-06 y expuesta oralmente el día de hoy, este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, se admite totalmente la Acusación de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la referida Ley, toda vez que se admiten las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, consistentes en testimonios, expertos, evidencias materiales, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a los alegatos de la defensa Abg. Rubén García, presentados, en el día de hoy 17-07-06, en forma escrita y expuestos oralmente en esta sala de audiencias, este tribunal, en lo que respecta a que se desestime la acusación y se declare nula la declaración de la ciudadana Grendy Orandi Flores, por ser impertinente, este Tribunal observa, que lo alegado por la defensa no es suficiente para desestimar y catalogar de impertinente tal testimonio, además considera quien suscribe que es en el juicio oral y reservado, la etapa procesal que ha establecido el legislador para que se debata y se pueda determinar la veracidad o falsedad de lo expuesto por el testigo, motivo por el cual se declara sin lugar dicha solicitud. En cuanto a su solicitud referida a que se llame a declarar al dueño del bodegón El Velero, ubicado en la Av. Perimetral, al lado de la arepera Carlos, frente al Sector Plaza Bolívar de la Trinidad, se declara con lugar, por considerar que su declaración, puede ayudar al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad, fin primordial del proceso. En cuanto a lo expuesto por el Abogado José Sánchez, en su condición de Defensor Privado del Adolescente GREGORY RIBERO, este Tribunal observa: en lo que respecta a que se decrete la nulidad absoluta de la actuación policial de fecha 05-06-06, de conformidad con los artículos 190, 191, 197 del COPP referidas a la detención de su defendido, asimismo solicita la nulidad absoluta de la colección de los objetos incautados en ese procedimiento y como consecuencia de esa actuación solicita la nulidad de la experticia N° 2001, la cual se le efectúa a un pantalón, una franela y una cadena y asimismo al Acta cursante al folio 37 donde una ciudadana Mirian del Valle supuestamente reconoce un segmento de cadena que presuntamente le fue colectado a su defendido y además alega que a su defendido le fueron violados garantías fundamentales tales como: el Derecho a la Libertad, toda vez que el mismo no fue aprehendido en flagrancia y se violó el derecho a la Defensa, este Tribunal observa lo siguiente: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales, que autorizan la imposición de medidas de coerción personal. En el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, localización y traslado del adolescente imputado o sospechoso por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos, imponerle de los hechos que se le atribuyen y solicitar, de ser necesario las medidas cautelares que requiera el caso en particular. Lo antes expresado es posible deducirlo, de la lectura del texto de los artículos 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea:“Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Congruente con la indicada norma, el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sostiene: “La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado... En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público”
El análisis de las citadas normas y su concatenación permiten inferir que es posible que un adolescente que esté siendo requerido por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible o que se sospeche seriamente de su participación en la perpetración del mismo, pueda entregarse voluntariamente, caso en cual el Ministerio Público, deberá inmediatamente después de su aprehensión trasladarlo a la presencia del Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de proceder a su presentación. En el presente caso ocurrió de esta manera, fecha para la cual se le dotó de un defensor público, con lo cual los adolescentes de autos estuvieron de acuerdo, quien los asistió y defendió conforme a la Ley, decretando este tribunal la detención de éstos conforme al artículo 559 de la LOPNA; por lo que considera quien suscribe que en el presente caso no ha habido violación de los derechos y garantías que corresponden a los adolescentes; en tal sentido, se desestima el pedimento de la defensa. Igualmente solicita el referido abogado, no sean admitidas como pruebas testimoniales la Experta Elizabeth Rodríguez sobre la experticia de Reconocimiento Legal a los objetos por cuanto fueron obtenidos ilícitamente; igualmente solicita no sean exhibidas como pruebas materiales las contenidas en el punto 6, 7 y 8 del escrito acusatorio, y en cuanto a las documentales para su lectura la Experticia de reconocimiento Legal, referida al punto 15 del escrito acusatorio, practicada a los objetos pantalón, camisa y cadena, por cuanto fueron obtenidos ilícitamente. Al respecto, observa quien suscribe que la Defensa no fundamenta las razones de la ilicitud de las pruebas; en tal sentido, se desestima su solicitud. Por último, solicitan ambos Defensores se revise la Medida de Privación de Libertad y se les impongan a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a la que actualmente cumplen; este Despacho, declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que los adolescentes evadirán u obstaculizarán el proceso; toda vez que acogida como ha sido la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos imputados ameritan como sanción la Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; razón por la cual se acuerda imponer medida cautelar a los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 581 de la referida Ley. Por todo lo expuesto, y toda vez que este Tribunal considera que existen suficientes elementos para convocar a Juicio Oral y Reservado se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley in comento. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento de los acusados , por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos en los artículos 406 y 458 del Código Penal, respectivamente y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARMANDO LUIS ORTÍZ CASTILLO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:00 de la tarde.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ERMILO ROSALES



LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. RUBÉN GARCÍA

ABG. JOSÉ SÁNCHEZ,
LOS ACUSADOS

WILDER JOSÉ MARVAL GÓMEZ

GREGORY RAFAEL RIVERO ZAPATA
REPRESENTANTES

WILFREDO MARJAL

GREGORIO RAFAEL RIVERO
VÍCTIMA

SERVANDA ORTÍZ CASTILLO
ALGUACIL

ELFO BASTARDO
SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL