REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio del 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000295
ASUNTO : RP01-P-2005-000295


Visto el Informe presentado por DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, de fecha: 15-06-2.006, a favor del penado: PAUL SALAZAR SALAMANCA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.139.197, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte en relación con el artículo 375 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la niña: YULIANNYS ALEXANDRA BELLORIN ANDRADE, quien fue detenido desde el día: 13-02-05 hasta la presente fecha: 06-07-06, dejándose constancia que al referido penado este tribunal en fecha: 14-06-06 le acordó la conversión del resto de la pena en confinamiento, la cual se cumplirá ante el Puesto Policial de la Población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teniendo cumplido una pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, lo que sumado a una primera redención de CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS (01-03-06) da un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observa, según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 17-02-2.006 al 12-06-06 en el área de mantenimiento, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que es Redimido en este acto el penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, este Juzgado Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME LA PENA al penado: PAUL SALAZAR SALAMANCA Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.139.197 en UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este que es Redimido en este acto el penado, que sumado este tiempo con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien; al verificarse de lo antes expuesto que ha transcurrido íntegramente la pena impuesta al referido penado, como lo es la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION quedando totalmente cumplida la misma, de acuerdo al nuevo calculo de redención practicado; es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la ley, Declara cumplida y por consecuencia extinguida la pena corporal del penado: PAUL SALAZAR SALAMANCA quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-6.139.197, residenciado en La Población de Araya; que le fuera impuesta por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 496, 498 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, Omaira Guzmán. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial de la Población de Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, participándole de la presente decisión, que se da por concluido el régimen de presentaciones a que estaba sometido el penado por confinamiento acordado, anexándosele Boleta de Notificación del penado para que comparezca por ante este Juzgado y se de por notificado de la presente decisión. Ofíciese asimismo al Director del Internado Judicial de Cumana, anexándole copias certificadas de la presente decisión de redención y Boleta de libertad Plena. Se ordena librar oficio al C.I.C.P.Y.C a fin de que sea excluido el prenombrado ciudadano del Sistema de Personas Requeridas. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Simón Malavé.