REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO : RP01-P-2005-007682
COMPUTO DE PENA CON DETENIDO.
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de la penada: CARMEN DEL VALLE COLON Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-5.078.438, soltera, analfabeta, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha: 27-01-51, hija de Antonio Mayz e Hilda Nicolaza Colón, residenciada en la Calle Las Acacias del Barrio 22 de Octubre, Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 04-07-06, dictó sentencia condenatoria, donde condenó a la acusada: CARMEN DEL VALLE COLON ya identificada, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso ” , se obtuvo el siguiente resultado: La penada: CARMEN DEL VALLE COLON fue detenida preventivamente el día: 10-09-05 hasta la presente fecha: 31-07-2006, ha cumplido DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 09-09-2.011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTA: Por aplicación de la sentencia No-460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-04-2.005, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, la penada puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir 1/4 de la pena, es decir: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, el cual cumple en fecha: 09-03-07, el REGIMEN ABIERTO al cumplir 1/3 de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS que sería en fecha: 09-09-07. La LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS, que sería en fecha: 09-09-09, pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ parte de la pena, es decir; CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES que se cumple el día: 09-03-2.010.