REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio del 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008643
ASUNTO : RP01-P-2005-008643
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO Venezolano, nacido en fecha: 20-03-86, de 20 años de edad, residenciado en La Calle Mariño, casa No-38, cerca del Callejón Vuelvan Caras del Barrio La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.452 por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 01-06-06, dictó sentencia condenatoria, donde condenó al acusado: GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” se obtuvo el siguiente resultado: el penado: GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO fue detenido preventivamente el día: 04-11-05 hasta la presente fecha 12-07-06 ha cumplido OCHO (8) MESES y OCHO (8) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS quedando cumplida el día: 03-11-08.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado: GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO fue condenado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y su pena impuesta de: TRES (3) AÑOS DE PRISION, es menor de CINCO (5) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 494 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la pena.
QUINTA: Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda ya ejecutada la pena, iniciar de oficio los trámites necesarios en caso de ser procedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena al penado: GREGORIO ANTONIO LEUCHE MARCANO Venezolano, nacido en fecha: 20-03-86, de 20 años de edad, residenciado en La Calle Mariño, casa No-38, cerca del Callejón Vuelvan Caras del Barrio La Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-18.582.452.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, Dra. Omaira Guzmán. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Cumaná. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada.
El Juez Segundo de Ejecución.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Simón Malavé
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