REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000020
ASUNTO : RL01-P-2003-000020


Visto y analizado el petitorio realizado por el penado LUIS BELTRAN GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.469.847, quien fuera condenado en fecha 15 de julio del año 2002, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena esta que fue revisada por la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y ajustada a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION según decisión de fecha 16 de febrero del año en curso DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia Porlamar Estado Nueva Esparta Calle las Flores N° 23 a casa del Sr. LUIS VELIZ JOSE SALGADO la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso. Este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.469.847, quien fuera condenado en fecha 15 de julio del año 2002, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que fue revisada por la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y ajustada a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION según decisión de fecha 16 de febrero del año en curso determina que el penado fue detenido 20/10/2001, según consta en el acta policial que riela en el la primera pieza del expediente bajo los folios 3 y 4 teniendo hasta el día de hoy 29 de Julio del 2006, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES OCHO (08) DÍAS los que sumados a un Primera Redención de NUEVE (09) MESES TRECE (13) DIAS a una Segunda Redención de CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DIAS y a una Tercera Redención de NUEVE (09) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS señalándose la misma concluirá el 22/10/2008
SEGUNDO: El penado LUIS BELTRAN GONZALEZ HENRIQUEZ, antes identificado tiene hasta la presente fecha un total cumplida de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que representa que ha cumplido la ¾ parte de la pena impuesta. Exigencia establecida en el artículo 52 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal
TERCERO: Cursa igualmente al folio 228 de la tercera pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 21 de julio del año 2.006, en la cual dejan constancia que el penado LUIS BELTRAN GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.469.847, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.

Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.469.847 es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.469.847 en CONFINAMIENTO Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por cuanto el penado LUIS BELTRAN GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.469.847 actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, condenado en fecha 15 de julio del año 2002, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado fuera condenado en fecha 15 de julio del año 2002, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, que cumplirá en la Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta Calle las Flores N° 23 a casa del Sr. LUIS VELIZ JOSE SALGADO la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso y cumplirá con el Régimen de presentaciones por ante Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Porlamar) por un periodo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS señalándose la misma concluirá el 22/10/2008 que es el tiempo de pena que le falta por cumplir
Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.) Residir en la Ciudad de Porlamar, y
2.) Deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Porlamar) con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
3) No consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas;
4) No cometer otros hechos que puedan ser considerados como delito

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, se acuerda fijar para el día 31/07/2006 a las 10:00 de la Mañana, el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de la Jurisdicción donde va a residir (Porlamar) señalándole que el penado se presentara por ante esa oficina con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. ya que es ese despacho el llamado por ley para encargarse de su supervisión señalándosele que debe informar al tribunal sobre el cumplimiento del penado y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión y boleta de pre-libertad. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO